Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00653-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00653-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00653-00 (AC)

Actor : G.D.C.G.G.

Demandado: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por G.d.C.G.G..

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2017 (ver folios Nos. 1-5), la señora G.d.C.G.G., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

La actora consideró que la mencionada garantía le fue desconocida con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia del 10 de julio de 2014 y del 29 de noviembre de 2016, respectivamente. Por medio de estas, las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por ella contra el municipio de Medellín (Antioquia), con el fin de controvertir la legalidad de la Resolución No. 12523 del 25 de septiembre de 2012, por la que la Secretaría de Tránsito de dicha entidad territorial le impuso una multa de tránsito.

A título de amparo, la accionante solicitó:

ORDENAR, al JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dejar sin efecto el fallo de fecha 10 de junio del (sic) 2014, y en su lugar proferir fallo declarando la nulidad de la resolución 12523 del 25 de septiembre del (sic) 2012 dictada por la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN” (negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto).

Con el fin de sustentar su petición, la parte actora argumentó:

Los fallos enjuiciados incurrieron en “defecto material o sustantivo” (ver folio No. 3), debido a que interpretaron de forma contraria a la constitución y a sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes la disposición contenida en el parágrafo 1 del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito. Lo anterior, por cuanto:

No tuvieron en cuenta que ella no estaba domiciliada en Medellín, sino en Montelíbano (Córdoba), razón por la cual, si bien, al momento, aparecía como propietaria del vehículo, nunca hubiera podido cometer la infracción de tránsito que dio lugar a la multa, pues, en efecto, no era la conductora ese preciso día. En ese orden de ideas, el hecho de que haya sido propietaria de dicho automotor no la hace responsable objetivamente de la contravención por la que se le multó.

En el instante de interpretar el artículo 129, citado, la Corte Constitucional, en las sentencias C-980/10 y C-089/11, resaltó que las multas de tránsito sólo pueden ser impuestas a la persona que cometió la infracción. Con ello, proscribió la responsabilidad objetiva de los propietarios de los vehículos, por el solo hecho de ser dueños. En ese tipo de casos, se debe comprobar que estos fueron los verdaderos infractores, pues la sola notificación de los comparendos no los hace responsables.

A pesar de lo anterior, la Secretaría de Tránsito de Medellín no probó que ella iba conduciendo el vehículo y, por tanto, cometió la contravención. En sentido contrario, ella sí probó que nunca ha vivido en Medellín ni ha conducido automotores dentro del territorio de dicho municipio. Ello, mediante recibos de pago de servicios públicos domiciliarios donde consta su dirección en Montelíbano y a través del testimonio de terceros. Por tanto, se desconoció su garantía de presunción de inocencia, como aspecto fundamental de su derecho al debido proceso administrativo.

Hechos Probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

La Secretaría de Tránsito de Medellín expidió el comparendo electrónico D05001000000002259403 del 25 de agosto de 2012, con respecto al vehículo de placas EAF 71B, registrado a nombre de G.d.C.G.G., por estarse movilizando a una velocidad mayor a la máxima permitida (ver folio No. 15 del cuaderno único del proceso ordinario).

Después iniciada la respectiva actuación administrativa, a solicitud de la actora, y una vez surtidas las respectivas etapas procedimentales, la autoridad municipal referenciada en el numeral anterior profirió la Resolución No. 12523 del 25 de septiembre de 2012. Por medio de esta, se resolvió multar a la aquí actora, en consideración a que (ver folios Nos. 63-65):

“Y aunque la Señora manifiesta no ser el conductor es también cierto que en calidad de propietario del vehículo, es responsable de mismo. Debemos considerar que estamos ante una presunción legal como lo es, que se debe tener por conductor al propietario del vehículo con el cual se comete una infracción al código de tránsito, pues es la norma que esa (sic) vigente y si bien la constitución (sic) declaró inexequible el último inciso del artículo 129, de la Ley 769 de 2002, solo lo hizo con respecto a que en “caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado el (sic) vehículo”, lo que se debe entender haciendo una interpretación integral de la norma, esto es, que se viola el debido proceso cuando no se da la oportunidad de acudir al proceso (sic) en garantía de sus derechos, pero ni en la posterior sentencia de constitucionalidad (sentencia C980 (sic) de 2010), ni en las leyes 762 de 2002 t (sic) 1388 de 2010, desligan de dicha responsabilidad al propietario del vehículo, procediendo ello solo cuando se prueba, que el automotor no se encontraba bajo la esfera de dominio del propietario, persona que tiene bajo su responsabilidad el mal uso que al rodante se dé en un momento dado, aunque manifiesta haber vendido el vehiculo (sic), era su obligación aclarar quien (sic) tenía el dominio de dicho vehículo para entonces, desvirtúa la presunción de la cual habla tanto la norma como la jurisprudencia, pero nada de eso sucedió siendo su interés probar lo que alega, desvirtuar con pruebas, que en ningún momento aporto (sic), para mostrar que efectivamente, no es el actual poseedor, sino otra persona, además la norma de transito (sic) en el artículo 47 obliga a la inscripción de la tradición del dominio dentro de los 60 días hábiles siguientes y en concordancia con el artículo 18 de la resolución 004775 de 2009 emanada del Ministerio de Transporte que indica que es obligación del vendedor registrar el traspaso de la propiedad no es dable permitir que a través de pruebas testimoniales se busque demostrar lo que es obligatorio a través de pruebas documentales”.

El 24 de enero de 2013, la accionante interpuso solicitud de conciliación extrajudicial con respecto del municipio de Medellín (Antioquia), con el fin de que se anulara la Resolución No. 12523 del 25 de septiembre de 2012 y, como consecuencia, se le repararan los daños materiales y morales estimados en la suma de cinco millones de pesos en moneda corriente ($5.000.000.00) (ver folio No. 14 ibídem).

El 19 de marzo de 2013, la actora radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín. Ello, con el fin de hacer valer las pretensiones reseñadas en el numeral anterior. En el citado libelo expuso que la demandada le vulneró el debido proceso administrativo, pues denegó las pruebas solicitadas dentro de la actuación que terminó en el acto censurado. Así mismo, indicó que este padecía de falsa motivación, pues aplicó el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-980/10 y C-089/11. En ese sentido, se le desconoció su garantía de presunción de inocencia, pues se le endilgó la responsabilidad objetiva, en lo que atañe a la infracción de tránsito, por el solo hecho de aparecer registrada como la dueña del vehículo con el que ésta se cometió, aun cuando no lo era, debido a que había vendido el automotor hacía tres (3) años (ver folios Nos. 2-13).

El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, en virtud de sentencia del 10 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Ello, con base en las siguientes consideraciones (ver folios Nos. 93-99):

“En casos como en el de la referencia, donde las autoridades se valen de mecanismos electrónicos para detectar la comisión de infracciones, la única opción que surge ante la falta de identificación del infractor, es perseguir al propietario del vehículo, y que sea éste quien se notifique de la orden de comparendo. Lo anterior se da porque su condición de propietario lo señala en principio como el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. En caso que la persona no haya conducido el vehículo, así deberá demostrarlo a través de los medios de prueba autorizados por la ley, pertinentes, conducentes y oportunos.

[…]

“En el presente caso la accionante, teniendo oportunidades procesales para ello, no demostró su dicho, esto es, que hace 3 años vendió la motocicleta, y debió haberlo hecho por los medios de prueba que son pertinentes y están establecidos en la norma para tal efecto. Si fue un contrato escrito, debió haberlo aportado, y si fue un contrato verbal, a través de la prueba testimonial debió hacerlo (sic) probado al interior del proceso”.

Tramitado el recurso interpuesto por la parte demandante (ver folios Nos. 105-110), el Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 29 de noviembre de 2016, confirmó el proveído apelado. Lo anterior, al encontrar que la actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011,...

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