Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 -03-15-000-2016-03185-01 (AC)

Actor: C.A. FRANCO CORREDOR

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCI Ó N A

Y OTRO

La Sección decide la impugnación presentada por C.E.C.R., tercero interesado vinculado a la tutela, contra el fallo del 23 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual concedióla protección del derecho de petición del señor C.A. FRANCO CORREDOR.

ANTECEDENTES

1. La tutela

C.A. FRANCO CORREDOR, a través de apoderado,presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por las decisiones que esas autoridades dictaron el 9 de junio de 2016 y el 5 de mayo del mismo año, respectivamente, que declararon el desacato de una sentencia de tutela y lo sancionaron con una multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

La demanda de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, el accionante señaló, en síntesis, que:

a) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo del 31 de agosto de 2015, protegió los derechos fundamentales invocados por C.E.C.R., y ordenó al Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad del Ejército que practicara el examen médico de retiro y que resolviera una petición.

b) Para esa época el B. General C.A. FRANCO se desempeñaba como Director de Sanidad del Ejército Nacional.

c) El 1 de octubre de 2015, el señor C.R. solicitó el inicio de un incidente de desacato y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” le dio apertura el 7 de diciembre de 2015.

d) Mediante Decreto 2379 del 11 de diciembre de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las FFAA - Ejército Nacional al B. General C.A. FRANCO, en forma temporal y con pase a reserva.

e) El 5 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sancionó por desacato al B. General C.A.F., en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

f) Posteriormente, el 9 de junio de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la sanción pese a que el señor FRANCO CORREDOR no se encontraba en el servicio activo.

g) El 28 de septiembre de 2016, mediante oficio JCCGB-53235, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió a C.A. FRANCO CORREDOR para que se notificara personalmente de la decisión y el 6 de octubre se llevó a cabo la notificación por aviso.

3. Pretensión constitucional

Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la parte actora solicitó lo siguiente:

“Solicito con todo respeto, se declare la inejecución de lo ordenado por el auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado el 09 de junio de 2016 que confirma la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 05 de mayo de 2016, en la que se impone una sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente

Así mismo, se solicita se tenga como precedente la presente, con aras de evitar que en cualquier trámite futuro se requiera al señor B. General ® C.A.F.C., respecto a las controversias que se susciten respecto a su término como Director de Sanidad del Ejército Nacional, como quiera que él no puede verse sometido ni molestado por las actuaciones judiciales emanadas por los Despachos judiciales que optan por ignorar el hecho que ya cumplió se deber al servicio de la República como Oficial General del Ejército Nacional y como Director de Sanidad del Ejército Nacional”.

4. Fundamentos de la acción

El actor sustentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta en que cuando se resolvió el incidente de desacato y no se desempeñaba como Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Consideró que en el caso se presentó una indebida notificación, en la medida en que para la fecha en que se surtió la consulta de la sanción se desempeñaba como Director de Sanidad el B. General G.L.G., por lo que él ya no contaba con el poder para acatar la orden de tutela.

5. Trámite de instancia

Con auto del 1 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a C.E.C.R. en calidad de tercero y al actual Director de Sanidad del Ejército Nacional en la misma condición.

Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones:

6. Intervenciones

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

Mediante escrito del 5 de diciembre de 2016, el magistrado W.H.G. recordó que para que la tutela proceda contra una providencia judicial se deben reunir varios requisitos y aclaró que la sanción se sustentó en que para la fecha en que se abrió el incidente de desacato el actor era quien ocupaba el cargo de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Agregó que el 7 de marzo de 2016 se le pidió que rindiera informe sobre el cumplimiento de la tutela y para que precisara el nombre del funcionario que debía acatarla y el actor no contestó. Aseguró que no había lugar a revocar la sanción y que ello fue analizado detalladamente en la providencia cuestionada, lo que impide evidenciar la existencia de cualquiera de los defectos de procedibilidad referidos por la jurisprudencia.

Las demás entidades que fueron notificadas de la acción de tutela no presentaron escrito de contestación.

7. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la protección del derecho de petición y dejó sin efectos las providencias que sancionaron al actor por desacato. Luego de referir las condiciones bajo las que se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, citó la sentencia SU-627 de 2015 y consideró que el propósito del incidente de desacato no es sancionar sino conseguir el cumplimiento de la orden de tutela. Advirtió que dicho trámite debe cumplir los parámetros del debido proceso y concluyó que el grado de consulta se debe adelantar con quien sea el encargado de acatar la orden, quien para ese momento debe estar vinculado con la entidad.

En la medida en que para la fecha en que le fue impuesta la sanción el actor ya no ocupaba el cargo de Director de Sanidad del Ejército Nacional, el a quo consideró que no era posible imponer o confirmar la sanción.

8. Impugnación

El señor C.E.C.R., quien fue vinculado a la tutela como tercero interesado, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que sea revocado integralmente, teniendo en cuenta que la decisión de sancionar por está enmarcada por la normatividad aplicable y es consecuencia de la omisión del actor.

Argumentó que es un principio del derecho que “nadie puede alegar su propia culpa” y aclaró que en el desacato se demostró la negligencia y desidia del actor para cumplir la orden de tutela. Incluso durante el trámite del incidente no efectuó gestión alguna tendiente a acatar el ordenamiento constitucional, ni informó que había sido desvinculado de la entidad.

Anunció que la tutela interpuesta por él (C.E.C.R.) aún no se ha cumplido, lo que prueba el acaecimiento de los requisitos para que el actor de esta acción sea sancionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el señor C.E.C.R., en contra del fallo del 23 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto n°. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la S.P. del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención del accionado, la sentencia de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo del 23 de febrero de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Para el efecto, habrá de determinarse si, tal como lo sostuvo el a quo tutelar, se desconoció el derecho de “petición” dentro del trámite del incidente de desacato adelantado contra el actor y decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

La S.P. de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la...

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