Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169165

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-26-000-2005-01449-01 ( 49139 ) y 25000-23-26-000-2005-01452-01 ( 55 898 )

Actor : FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado : M.J.O.Q. Y OTROS

Referencia : REPETICIÓN

Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia de la acumulación de procesos.

El artículo 157 del C. de P.C. prevé los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación procesal y contempla los eventos en los cuales procede esa figura, así:

“Art. 157-. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

“1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

“2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

“3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

“4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”.

Esta disposición determina los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acumulación procesal y contempla los eventos o causales en los cuales procede esa figura; al respecto, esta Corporación ha indicado:

“La anterior disposición legal determina en su inciso inicial, (sic) los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación procesal y, a lo largo de sus diversos numerales (sic) contempla los eventos en los cuales esa figura procede. Así pues, para que proceda la acumulación se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos:

“(i) Que se trate de procesos que se tramiten bajo un mismo procedimiento;

“(ii) Que quien sea parte en cualquiera de los procesos solicite la acumulación de ellos;

“Este presupuesto no impide que la acumulación, en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción, proceda de oficio dado que en virtud del principio de especialidad de la ley, tal facultad le ha sido asignada al juez de la causa por el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y, por consiguiente, el juez puede decretarla cuando encuentre satisfechos todos los demás presupuestos y sin que medie solicitud de parte;

“(iii) Que se encuentren en la misma instancia.

“Por otra parte, la acumulación de procesos se ha previsto en cuatro eventos, a saber:

“(i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

“(ii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que se trate de excepciones previas.

“(iii) Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

“(iv) Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.

“Del análisis de la norma se concluye que los requisitos a los cuales se hace referencia para la procedencia de la acumulación son concurrentes, toda vez que sólo el cumplimiento de todos esos presupuestos permite la acumulación, siempre y cuando dichos requisitos se reúnan en uno cualquiera de los 4 eventos en los cuales se establece su procedencia.

“Lo anterior significa, entonces, que el precepto normativo anteriormente transcrito establece dos situaciones diferentes: la primera dice relación con el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el primer inciso; la segunda, se refiere a la configuración de alguno de los eventos mencionados en las cuatro causales aludidas”.

Caso concreto

A continuación se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 157 del C. de P.C., en relación con los siguientes procesos:

Radicación única

25000-23-26-000-2005-01449-01

25000-23-26-000-2005-01452-01

Radicación interna

49139

55898

Actor

Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República

Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República

Demandados

M. Jesús Ortiz Quintero

M.J.G.

C.E.P.

M. Jesús Ortiz Quintero

M.J.G.

C.E.P.

Pretensiones

Que se condene solidariamente a los demandados a pagar $135'783.341,13, suma que corresponde a la condena impuesta a la demandante, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 4 C1).

Que se condene solidariamente a los demandados a pagar $71'113.600,42, suma que corresponde a la condena impuesta a la demandante, mediante sentencia del 19 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 4 C1).

Excepciones propuestas

Las que resulten probadas

Las que resulten probadas

Acción

Repetición

Repetición

Instancia

Segunda

(fls. 249 y 250...

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