Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169381

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000- 23-37-000-2017-00160 -01 (AC)

Actor: J.M.M. PEÑA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DISTRITO MILITAR 3 DE KENNEDY

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

HECHOS RELEVANTES

a) L ibreta militar

Señaló que el 28 de noviembre de 2014 terminó sus estudios de educación media técnica en el Colegio El Porvenir, institución educativa distrital.

Indicó que el 1º. de febrero de 2016 cumplió la mayoría de edad y, por ende, el 5 de ese mismo mes y año se presentó en el Ejército Nacional, Distrito Militar 3 de K., con el fin de definir su situación militar, para lo cual le realizaron los exámenes médicos para determinar si era apto o no para prestar servicio militar.

Sostuvo que aportó certificación expedida por FAMISANAR en la que se determinó que padecía de trastorno de ansiedad no especificado (código F419) y temblor no especificado (código R251), patologías que fueron ratificadas por el médico del Ejército Nacional, por lo que fue declarado no apto y quedó exento de la prestación del servicio militar obligatorio.

Agregó que el 1º. de marzo de 2016 la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, remitió a su correo personal citación para el proceso de liquidación de la libreta militar y señaló los documentos que debía aportar para efectuar la liquidación de la cuota de compensación militar.

Manifestó que al consultar el estado de su situación militar en la plataforma de la entidad arrojaba “en liquidación - validado” y al no tener fecha para reclamar recibo de pago de la cuota de compensación militar se acercó al Distrito Militar 3 de K. y lo citaron para el 8 de septiembre de 2016, fecha en la que le notificaron el contenido de la Resolución 267 de esa misma anualidad, mediante la cual lo sancionaron y declararon remiso por no asistir a la concentración que se llevó a cabo el 9 de junio de 2016.

Arguyó que el 4 de diciembre de 2016 presentó revocatoria directa contra el mencionado acto administrativo, sin embargo no ha obtenido respuesta alguna a pesar de que ya transcurrió el término previsto para el efecto.

Añadió que nunca fue citado a la referida concentración y mal haría la entidad en declararlo remiso cuando se encontraba a la espera de la fecha para reclamar el recibo de pago de la respectiva cuota de compensación.

b) Inconformidad

Afirmó que al no ser convocado en debida forma a la concentración que se llevó a cabo el 9 de junio de 2016, el Ejército Nacional a través del Distrito Militar 3 de K. vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no le garantizó el derecho de defensa y contradicción.

Aunado a lo anterior, resaltó que en el SISBEN tiene 30.01 puntos, no cuenta con trabajo estable, pues dicta clases de danzas y la remuneración únicamente le alcanza para suplir sus gastos de subsistencia, su madre depende económicamente de él, por cuanto presenta una patología de pérdida de oído, por lo que considera tiene derecho a ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. En consecuencia, se ordene al Ejército Nacional de Colombia, Distrito Militar 3 de K. (i) dejar sin efectos la Resolución 267 de 2016, por la cual le impusieron multa en condición de remiso, pese a que fue declarado no apto para prestar el servicio militar obligatorio y (ii) lo exoneren del pago de la cuota de compensación militar por pertenecer al régimen subsidiado del SISBEN.

Adicionalmente, se advierta a las directivas del Ejército Nacional de Colombia, Distrito Militar 3 de K. que no deben incurrir en hechos similares que atenten contra los derechos fundamentales, so pena de verse sometida a las sanciones pertinentes para el caso y previstas en el Decreto 2591 de 1991.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

La Décimo Quinta Zona de Reclutamiento ni el Distrito Militar 3 de K. del Ejército Nacional de Colombia atendieron el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a pesar de que el 13 de febrero de 2017 fueron debidamente notificados (ff. 29 a 34).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B profirió fallo de primera instancia, en el que decidió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor J.M.M.P. , de conformidad con lo expuest o en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al C. del Distrito Militar No. 03 de K. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo y de forma clara y congruente la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor J.M.M.P. el 04 de diciembre de 2016, en contra de la Resolución No. 267 del 08 de septiembre de la misma anualidad. […]”

Para el efecto, consideró que es necesario que la accionada emita pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de revocatoria directa del 4 de diciembre de 2016 presentada por el accionante, en primera medida en garantía del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al señor M.P. y de otro lado, para efectos de tener claridad respecto del estado actual del trámite de la expedición de la libreta militar.

IMPUGNACIÓN

El 6 de marzo de 2017 el accionante impugnó parcialmente la providencia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, S.B.A. que el juez constitucional en primera instancia no se pronunció sobre la petición de exoneración de la cuota de compensación que solicitó en el escrito de tutela.

Reiteró que es una persona con puntaje en el SISBEN de 30.01, en la actualidad no cuenta con trabajo estable, pues dicta danzas en una escuela de música y la remuneración sólo le alcanza para su congrua subsistencia, su madre depende económicamente de él y de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional por pertenecer al régimen subsidiado, estrato uno del SISBEN debe ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar.

Por lo tanto, solicitó el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y, como consecuencia, se ordene al Ejército Nacional de Colombia, Distrito Militar 3 de K. proceda a exonerarlo del cobro de cuota de compensación militar.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema Jurídico

El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta:

¿El Ejército Nacional, Distrito Militar 3 de K. liquidó la cuota de compensación militar correspondiente a J.M.M.P.?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedimiento para acceder a la libreta militar; (ii) cuota de compensación militar; (iii) caso concreto. Veamos:

1. Procedimiento para acceder a la libreta militar

La Ley 48 de 1993 reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, en su artículo 3º dispuso que el servicio militar es obligatorio y, a su vez en el artículo 10 señaló que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad.

En los artículos 14 a 21 de la Ley en mención, se definieron las etapas que se deben surtir para cumplir con este deber, entre ellas: inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación.

Ahora, en lo referido a la etapa inicial de inscripción, el Decreto 2048 de 1993, por el cual se reglamentó la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización , determinó que la inscripción de los soldados regulares se efectuará entre el 1º de enero y el 31 de diciembre, lapso en el cual se establecerá el contingente del cual hará parte el conscripto. Para este fin el decreto referido en su artículo 14 enuncia cuales son los documentos que deberán allegarse por el interesado.

Una vez hecha la inscripción, el interesado se someterá a tres exámenes médicos con el fin de determinar su condición sicofísica para prestar el servicio; posteriormente, los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a ingresar al servicio militar. Luego, de conformidad con el artículo 20 de la citada Ley, una vez cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.

Finalmente, se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio. En relación con esta última etapa el artículo 22 de la Ley en mención establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una cuota de compensación militar.

2. Cuota de compensación militar

La Ley...

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