Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169453

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05 001 -23-31 -000- 200 6 - 0 0534-01 ( 43 422 )

Actor: J.M.U.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: D. administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército, por los perjuicios ocasionados a los señores J.M.U.M. y A.L.G.D.U., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor C.W.U.G.; y, O.L.U.G., F.M.U.G. y J.M.U.G., por la muerte de J.H.(.U.G..

“SEGUNDO. En consecuencia, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército, a reconocer por concepto de indemnización por perjuicios morales los valores que a continuación se relacionan:

“Para J.M.U.M. y ANA LIBIA GOMEZ DE URREGO la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia -para cada uno-.

“Para C.W.U.G., O.L.U.G., F.M.U.G. y J.M.U.G. (hermanos) la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia -para cada uno-”.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de octubre de 2005, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores J.M.U.M., A.L.G. de U., C.W.U.G., O.L.U.G., F.M.U.G. y J.M.U.G. solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte de J.H.U.G., en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2003, en el municipio de C., Antioquia.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes.

Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 6 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando los hermanos J.H. y J.A.U.G. trabajaban en agricultura, fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional y llevados en dirección al cerro “Los Juncos”, también llamado “Los Santicos”, en la vereda “La Anocosca” del municipio de C., donde fueron asesinados.

Aquéllos se encontraban vestidos de civil, con ropa de trabajo y no portaban armas de fuego, únicamente tenían los machetes, pues eran sus instrumentos de trabajo.

Para justificar la masacre, los militares los vistieron de guerrilleros y les pusieron armas de fuego (folios 47 a 56 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 28 de marzo de 2006, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 78, 79 y 103 del cuaderno 1).

3. La apoderada del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que J.H. y J.A.U.G. eran “subversivos muertos en combate sin previa retención y sin ninguna variación de las (sic) escena de los hechos”.

Dijo que no podía declararse la responsabilidad del Ejército, pues, si bien la Procuraduría adelantaba una investigación disciplinaria contra los militares por los hechos relacionados con la muerte de aquéllos, no habían sido hallados responsables, ni tampoco condenados por el delito de homicidio, de manera que dijo atenerse a los resultados que arrojaran las mencionadas investigaciones (folios 83 a 85 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 18 de mayo de 2007 se abrió el proceso a pruebas y, el 3 de marzo de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 106, 107, 141 a 143 y 446 del cuaderno 1).

5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que no se desvirtuó la legalidad de la operación militar que permitió dar der baja a J.H.U.G., ni se probó la existencia de una falla del servicio imputable al Ejército Nacional (folios 447 a 451 del cuaderno 1).

El apoderado de la parte actora hizo un recuento de las pruebas para reiterar lo expuesto en la demanda, a lo cual agregó que el Ejército alteró y falsificó las pruebas, les cambió la indumentaria campesina a las víctimas, quienes no tenían antecedentes penales, y las vistió con prendas militares para hacerlos pasar por guerrilleros.

Agregó que las necropsias evidenciaron que las víctimas fueron ajusticiadas y que no fallecieron en combate (folios 458 a 511 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 10 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que J.H.U.G. fue sacado por los militares del lugar donde se encontraba trabajando en labores agrícolas, de donde lo condujeron hasta el cerro “Los Santicos” para asesinarlo y luego hacerlo parecer como guerrillero dado de baja en combate.

Sostuvo que no obra justificación alguna de alteración del orden público en la vereda en que ocurrieron los hechos que le impidiera a la autoridad competente hacer presencia en el lugar de los acontecimientos para efectuar el levantamiento del cadáver; no obstante, los cadáveres fueron trasladados y manipulados por los integrantes de la fuerza pública que le quitaron la vida y contra quienes supuestamente se presentó el enfrentamiento armado, situación que impidió conocer las circunstancias reales de la ocurrencia de su muerte y qué elementos estaban alrededor del cuerpo que permitieran establecer la forma como la víctima perdió la vida.

Como no se probó la configuración de alguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado, porque no se probó que J.H.U.G. falleció en un enfrentamiento armado de la fuerza pública con la guerrilla, se declaró la responsabilidad del Ejército Nacional.

La sentencia apelada reconoció, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los padres y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos (folios 513 a 529 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento en que “ya existe cosa juzgada”, por cuanto en el proceso con radicado 2006-534 el Tribunal profirió sentencia condenatoria contra el Ejército Nacional, el 25 de febrero de 2011, por la muerte de J.H. y J.A.U.G..

Aseguró que la investigación disciplinaria iniciada contra los militares por la muerte de J.H.U.G. fue archivada definitivamente por no existir mérito para continuar con la investigación y el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, al evidenciar que actuaron en cumplimiento de un deber legal y ante un ataque inminente.

Sostuvo que el Tribunal no le dio credibilidad a los testimonios de los militares, quienes son testigos presenciales de los hechos, pues se encontraban en cumplimiento de la operación 3, que tenía por objeto combatir las organizaciones al margen de la ley, cuando fueron atacados por integrantes de un grupo guerrillero.

Agregó que las unidades militares pertenecientes a la compañía “Apache” del Batallón Contraguerrilla 35, adscritos a la Fuerza de Tarea Centauro, sostuvieron un combate con miembros del frente 34 de las Farc, donde dieron de baja a dos de sus integrantes, a quienes se les incautó materiales de guerra.

Afirmó que no se probó que los miembros del Ejército hayan retenido y uniformado a la víctima, por lo que ese daño no resulta imputable a la demandada.

Luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, aseguró que se acreditó que la víctima fue ejecutada por un tercero sin ninguna relación con los miembros de la demandada, dando lugar a la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues, en su criterio, y contrario a lo manifestado a lo largo del proceso, no se probó que fueron miembros del Ejército quienes terminaron con la vida de J.H.U.G. (folios 531 a 543 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 24 de enero de 2012, se celebró la audiencia de conciliación ante el Tribunal, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes y se concedió el recurso de apelación, el cual se admitió en esta Corporación el 16 de abril del mismo año (folios 552, 554 y 559 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante solicitó confirmar la sentencia recurrida y reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia (folio 563 del cuaderno principal).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 564 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES

Competencia

Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $190'750.000. Como quiera que la pretensión mayor corresponde a la suma de $381'500.000, reclamada por perjuicios morales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR