Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169605

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). SE.17

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00024 -00( 0085-12)

Actor: G.A.M.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984- que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor G.A.M.C. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor G.A.M.C., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Decisión disciplinaria de primera instancia del 29 de junio de 2007 mediante la cual la inspección delegada región núm. 4 de la Policía Nacional sancionó al demandante con destitución e inhabilidad de 5 años para ejercer cargos públicos.

Decisión del 15 de abril de 2008 emitida por la inspección general de la Policía Nacional, a través de la cual se modificó la sanción impuesta, y en su lugar se impuso inhabilidad por el término de 3 años.

Decreto 2191 del 18 de junio de 2008 proferido por el Ministerio de Defensa por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente:

R., sin solución de continuidad, al señor G.A.M.C. al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado que corresponda a su antigüedad y que así lo haga constar en su hoja de vida una vez se levante la sanción.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que devenga un teniente de la Policía Nacional, y que fueron dejados de percibir por el actor desde el retiro hasta que se efectué su reintegro, debidamente indexados.

Cancelar las sumas de dinero por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales, en los que incurrió el accionante para él y su familia, durante el tiempo en que estuvo desvinculado de la institución.

3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

(ff. 121 y 155-156)

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El 13 de marzo de 2005 los uniformados G.A.M.C., J.O.M.V. y E.H.M.R. capturaron a los señores S.R. y D.D.D., en la vereda Buena Vista del municipio de Balboa (Cauca), procedimiento dentro del cual fueron incautados: un arma de fuego, veinte millones de pesos y una sustancia identificada como base de coca. De dicha actuación, el accionante rindió informe y puso los capturados a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

La Fiscalía 02 Especializada de Popayán ante quien se adelanta el proceso por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones contra los señores S.R. y D.D.D., mediante Oficio 975-0555 (119444) del 18 de abril de 2005, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que pudieron incurrir los uniformados que realizaron la captura el día 13 de marzo de la misma anualidad.

Posteriormente, la Procuraduría General de la Nación envió las diligencias a la oficina de control interno de la Policía Nacional ubicada en el departamento del Cauca.

La inspección delegada región número 4 de la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en contra del actor bajo el radicado DECAU-2005-131, que terminó con decisión disciplinaria proferida el 29 de junio de 2007, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 5 años.

La aludida decisión fue modificada el 15 de abril de 2008 por parte del inspector general de la institución, para en su lugar reducir el término de inhabilidad a 3 años. Posteriormente, la misma fue ejecutada por el Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 2191 del 18 de junio de 2008.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política de 1991; 4.º del Decreto 1798 de 2000; 6.º, 14, 17, 19, 143, 162 y 165, de la Ley 734 de 2002.

Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes:

Expedición irregular del acto: Afirmó que las decisiones disciplinarias a través de las cuales se destituyó al actor no siguieron las reglas de procedimiento que señala la Ley 734 de 2002, para el efecto, indicó que: i) las pruebas en segunda instancia no respetaron la ritualidades procesales; ii) los cargos planteados no tuvieron en cuenta los criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta y iii) no se demostró por qué hubo una obstaculización en «forma grave» de la investigación, sino que solo se dedujo del tipo disciplinario, lo que revivió los criterios de responsabilidad objetiva, proscritos en la legislación colombiana.

Violación al debido proceso y al derecho de defensa: Sostuvo que encontrándose el proceso disciplinario en segunda instancia, mediante auto del 20 de septiembre de 2007, se decretó como prueba de oficio el testimonio del mayor J.G.M., sin embargo, en contravía de la ley y la Constitución, aquella decisión no se comunicó a la parte disciplinada, impidiéndole así ejercer el derecho de defensa y contradicción. Luego entonces, el juez no debió valorarla ni tenerla como parte determinante de la motivación de la decisión sancionatoria. Adicionalmente, resaltó que la referida declaración se recaudó en el Tolima pese a que el disciplinado y su apoderada se encontraban en las ciudades de Bogotá y Cali, respectivamente.

Aplicación indebida de la norma: Indicó que le fueron endilgadas faltas disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002, cuando ha debido aplicarse para el efecto el Decreto 1798 de 2000 propio de la Policía Nacional. En su sentir, la inspección general de la institución sancionó al demandante bajo el régimen común de los funcionarios públicos, aunque gozaba de un régimen especial.

Violación de los principios de presunción de inocencia, congruencia y favorabilidad: Afirmó que el inspector regional 4 vulneró el principio de presunción de inocencia, por cuanto lo sancionó disciplinariamente pese a que no encontró probado que los capturados fueron dejados en libertad con ocasión del presunto cambio en el informe que se rindió ante la fiscalía, y sin considerar que dentro del ámbito de aplicación de la Ley 600 de 2000, la libertad de los investigados no implica el fin del proceso penal.

Seguidamente, indicó que si bien suscribió el informe dentro del cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, son las personas que estuvieron en cada parte del procedimiento quienes deben dar cuenta de los detalles, tal es caso del patrullero J.O.M.V., quien encontró la sustancia identificada como base de coca y dentro de la investigación penal actuó bajo la influencia del mayor J.G.M..

De igual forma, consideró que al no haberse probado el falso testimonio ni la presunta falsedad ideológica en documento público, no era viable que la institución concluyera que el señor G.A.M.C. obstaculizó en forma grave las investigaciones adelantadas por la autoridad judicial, al punto de sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas.

Por otro lado, observó que el juez de segunda instancia aplicó el principio de especialidad en lugar de la favorabilidad, pese a que la conducta descrita en el artículo 37 ordinal 16 del Decreto 1798 de 2000 desapareció del ordenamiento disciplinario con la entrada en vigencia de la Ley 1015 de 2006, es decir, que al disciplinado se le sancionó por una falta que ya no existía.

CONTESTACIÓN

(ff. 417-422)

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad. Sobre los hechos del libelo expresó que deben probarse dentro del proceso. Su defensa se basó en los siguientes razonamientos:

Los actos sancionatorios se ajustaron a la legalidad toda vez que fueron proferidos por funcionarios competentes, y en lo sustancial se fundamentaron en el Decreto 1798 de 2000 que regula la falta y la sanción a imponer. En cuanto al procedimiento se aplicó la Ley 734 de 2002. Así mismo señaló que en lo que respecta al debido proceso y el derecho de defensa, la decisión está debidamente sustentada en las pruebas legalmente allegadas y por tanto no puede el actor pretender un nuevo debate en sede contenciosa, por considerar la accionada que ello constituye una tercera instancia.

En su intervención, la entidad manifestó que el «operador disciplinario» durante todo el proceso se ajustó a la normativa vigente y garantizó al disciplinado su participación dentro del mismo, notificándole personalmente las actuaciones que por ley así lo disponen y comunicándole la práctica de pruebas, con el fin de que pudiera controvertirlas.

También expuso que dentro de la investigación se demostró que el señor G.A.M.C. rindió falso testimonio dentro de un proceso penal, conducta que no puede ser tolerada por la institución, comoquiera que se aparta del postulado constitucional relativo a la protección de todos los habitantes de Colombia en su vida, honra y bienes, y en la garantía de sus derechos y libertades.

Solicitó se declaren de oficio las...

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