Sentencia nº 70001-23-33-000-2017-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169669

Sentencia nº 70001-23-33-000-2017-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2017

Fecha04 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N A

Consejero ponente: G.V.H. Á NDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00006-01(AC )

Actor: B.F.D. Y OTROS

Demandado: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.

Decide la Sala, la impugnación presentada por el apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia de 30 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió al amparo constitucional reclamado por los accionantes, a través de apoderada judicial.

I. ANTECEDENTES

Los señores B.F.D. y otros, interpusieron acción de tutela, a través de apoderada judicial, contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. «FIDUAGRARIA S.A.», para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes

Hechos

1.1. Mediante sentencia de segunda instancia de 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes contra el Instituto de Seguros Sociales, por la configuración de falla en el servicio médico.

1.2. En atención a que el ISS, fue liquidado en el mes de marzo de 2015, el día 21 de octubre de ese año presentaron cuenta de cobro ante la entidad Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. «FIDUAGRARIA S.A.» - Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, pero dicha entidad les indicó que para el caso específico de condenas posteriores al cierre del proceso liquidatario, se debía verificar la viabilidad del reconocimiento y la prioridad de las obligaciones, de acuerdo con la prelación de créditos, por lo que los documentos aportados iban a ser tenidos en cuenta para el respectivo análisis.

1.3. Sin embargo, nuevamente debieron interponer petición ante esa entidad el 17 de junio de 2016, para solicitar información respecto del estado del análisis que se debía realizar para el pago de la obligación contenida en la sentencia de 29 de abril de 2015, y específicamente, para saber si iban a ser incluidos en el plan de pagos, así como la posición del listado en el que iban a quedar clasificados.

Pretensiones

Las pretensiones de la acción consistieron en lo siguiente:

«PRIMERA. Que se ordene a SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPEACUARIO S.A. «FIDUAGRARIA S.A.» - patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales en liquidación. Que conteste el derecho de petición de fecha 17 de junio de 2016 de forma clara, de fondo y congruente con lo pedido.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad accionada que defina en forma clara y precisa, si va a incluir, en la lista de pagos la condena contra el ISS contenidas en la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, del H. Tribunal Administrativo de Sucre, en caso afirmativo, se exprese que turno le correspondió en el plan de pagos la obligación contenida en la sentencia en mención, y como se procederá son su pago.

CUARTA: (SIC) Que la orden impartida por el Señor Juez, sea en un término 15 días para efectos que la entidad pueda estudiarla solicitud (sic).» (fol. 1).

3. Trámite procesal.

Mediante providencia de 18 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de la referencia y con ello ordenó la notificación del auto admisorio a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. «FIDUAGRARIA S.A.» para que presentara el informe correspondiente.

De igual manera, mediante proveído de 26 de enero de 2017, se requirió a la abogada J.P.R.G., para que de forma inmediata presentara ratificación de poder por parte de los accionantes de la tutela, que fue allegado a folio 89.

4. Informes

FIDUAGRARIA S.A. se pronunció a través de apoderada, para solicitar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que mediante Oficio No. ACR 10110-0240- de 25 de enero de 2017, enviado al correo electrónico Johana.ramos@cecar.edu.co se le comunicó a la apoderada de los accionantes que, una vez revisadas las bases de datos entregadas al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales se evidenció que ellos no se hicieron parte dentro del proceso concursal del extinto ISS, por lo que su solicitud de pago no fue objeto de calificación y graduación; en consecuencia se adelantaría el estudio de los valores, que debían cancelarse a favor de sus mandantes, surtiendo el trámite correspondiente.

4. L a providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 30 de enero de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes, al verificar que de conformidad con lo señalado por la entidad accionada en el Oficio de 30 de junio de 2016, éste no cumplía con los requisitos jurisprudenciales frente al derecho de petición, pues si bien es cierto lo dicho por la accionada guardaba cierta congruencia con lo pedido, no resolvió de manera clara, precisa y de fondo las peticiones de los accionantes, pues solo se limitó a informar sobre el trámite a seguir para el pago de las condenas en general, sin que diera información concreta respecto del estado de pago de la condena a favor de los peticionarios.

En consecuencia, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, para lo cual ordenó a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia emita una respuesta coherente, precisa y completa con respecto a la solicitud de 14 de junio de 2016.

5. Impugnación

FIDUAGRARIA S.A. a través de apoderado judicial impugnó la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Sucre, al insistir en que respondió la solicitud de la apoderada de los accionantes, a través del Oficio No. ACR10111 - 5312 de 30 de junio de 2016, al que se le dio alcance a través del Oficio ACR-10110-0240 de 25 de enero de 2017, enviado al correo electrónico johana.ramos@cecar.edu.co, en el que se le comunicó a la apoderada de los accionantes que el PARISS, debía ceñirse al plan de pagos dispuesto por el liquidador, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 y la prelación legal de créditos, razón por la cual el patrimonio se encontraba ejecutando el pago de los créditos de primera clase y sólo una vez cumplido con ello, se procedería a efectuar el pago de los demás créditos, hasta llegar a los de quinta clase en la medida en que los recursos disponibles lo permitan.

Además, consultadas las bases de datos entregadas al PARISS por parte del ISS fue posible encontrar que los accionantes no se hicieron parte del proceso concursal, tal como lo exigen las normas que rigen los procesos liquidatorios de entidades públicas, es decir el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006, en lo pertinente el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010, razón por la cual el crédito no fue objeto de calificación y graduación.

En su parecer, el objeto de la acción de tutela es buscar el pago de la acreencia, sin que el PARISS se haya negado a ello; que no obstante para proceder al pago del crédito reclamado por los accionantes, el patrimonio está obligado a respetar el orden de prelación asignado, conforme a las disposiciones que rigen esta institución. (fols. 47- 48).

Así entonces, desde el mes de mayo de 2016, el PARISS está pagando los créditos de primera clase, sin embargo hasta la fecha se siguen presentando solicitudes de pago de acreencias laborales, que hacen parte de los créditos de primera clase.

Precisó, adicionalmente que los demandantes se les respondió que como no se hicieron parte dentro del proceso concursal del extinto ISS como lo exigen las normas que rigen los procesos liquidatorios de entidades públicas, el crédito no fue objeto de calificación y graduación.

En consecuencia, el PARISS se encuentra surtiendo el trámite interno tendiente al pago de la condena, el cual se evidenciará una vez se haya agotado el cumplimiento del plan de pagos de los créditos que fueron calificados y graduados en vigencia del proceso concursal de acreedores del extinto ISS con sujeción a la prelación de créditos dispuesta en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 2488 y s.s. del Código Civil.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

2.- Problema jurídico

De conformidad con el objeto de la impugnación presentada por el apoderado de FIDUAGRARIA S.A. - Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud elevada por la apoderada de los accionantes el 17 de junio de 2016, referente a (i) si su solicitud de pago de la condena judicial impuesta el 29 de abril de 2015, fue incluida en la lista del plan de pagos, (ii) el turno que se asignó para ello y (iii) la fecha en que ocurrirá el desembolso de los dineros.

3.- Fundamentos de la decisión

3.1- Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.

De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem.

El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra función- facilita la...

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