Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169769

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 2017

Fecha03 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-41-000-2016-02374-01 (AC)

Actor : J.S.P.R.

Demandado : JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 14 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados.

HECHOS RELEVANTES

a) Acción de tutela

El señor J.S.P.R. instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El 19 de febrero de 2016 el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición deprecado y ordenó a la referida Unidad resolver de fondo la solicitud presentada el 7 de enero de 2016 por el señor P.R.. Además, remitir al despacho copia de la respectiva respuesta, con el fin de verificar el cumplimiento.

Igualmente, previno a la entidad accionada que el desacato de lo ordenado acarrearía sanción de arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 SMLMV, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

b) Incidente de desacato

El 19 de julio de 2016 el accionante presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. El 12 de octubre de 2016 el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la apertura del incidente de desacato porque consideró que se demostró el cumplimiento de la orden de tutela.

c ) Inconformidad

Afirmó que la autoridad judicial accionada al negar la apertura del incidente de desacato vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso (indebida valoración de las pruebas) y tutela judicial efectiva por configurarse un defecto fáctico, procedimental, inducción al error, falta de motivación, desconocimiento del precedente con efectos erga omnes y violación directa de la constitución.

Lo anterior, en razón a que, según indicó, dentro del expediente no obra prueba idónea que acredite el cumplimiento de lo ordenado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 12 de octubre de 2016 a través del cual el Juzgado demandado negó la apertura del incidente de desacato que instauró por el incumplimiento del fallo de tutela del 19 de febrero de 2016, en su lugar, se ordene que en el término de 2 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, profiera nueva providencia en la que decida el incidente de desacato.

Adicionalmente, se ordene a la autoridad judicial accionada declarar que la conducta asumida por el D. Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es constitutiva de incumplimiento y de desacato de su orden judicial y, a su vez, advierta al D. General y al D. Técnico de la entidad para que cumplan estrictamente las órdenes judiciales proferidas en su contra con el fin de prever actuaciones similares en el futuro.

Asimismo, se de aplicación inmediata a las sentencias proferidas por esta Corporación respecto a la unificación de diversidad de criterios sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacatos, entre otras, sentencia T-949 de 2003, T-774 de 2000 y C-590 de 2005, así como el precedente de la Corte Constitucional.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f f . 18 a 21 )

Señaló que, contrario a lo afirmado por el accionante, en el fallo del 19 de febrero de 2017 no dispuso el reconocimiento de una indemnización a su favor, pues amparar el derecho de petición no implica el reconocimiento automático del derecho pretendido por el tutelante.

Explicó que la UARIV mediante el Oficio 20167202641221 del 19 de febrero de 2016 si bien no definió de manera expresa la solicitud elevada por el señor P.R., lo cierto es que del contenido del mismo se deduce el reconocimiento del derecho pretendido, el cual está condicionado y sujeto a un sistema de turnos.

Agrego que en el Oficio mencionado la UARIV dio respuesta a la petición presentada por el accionante y, por ende, al pronunciarse sobre la procedencia del incidente de desacato indicó que no había lugar a la apertura del mismo, comoquiera que encontró acreditada la inexistencia de los requisitos subjetivos y objetivos.

Por último, sostuvo que la decisión sobre la cual versa la presente acción de tutela no adolece de ninguna de las causales invocadas en el escrito petitorio, por cuanto se ajustó a las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto y valoró todos los medios de prueba allegados por las partes.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A profirió fallo de primera instancia, en el que declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor J.S.P.R..

Para el efecto, consideró que la respuesta otorgada por la UARIV al accionante cumplía con los criterios determinados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por tanto, la decisión del Juzgado demandado de no proceder a la apertura del incidente de desacato fue ajustada a derecho en tanto había cumplido con la orden emitida en la providencia del 19 de febrero de 2016.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al considerar que varios de los argumentos planteados no fueron abordados ni tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia.

Sostuvo que el Tribunal omitió determinar con certeza si el Juzgado accionado incurrió o no en los defectos aludidos, así como también desconoció el precedente del Consejo de Estado con efectos erga omnes citados en el escrito petitorio.

Insistió en que en la respuesta otorgada por la UARIV no se encuentra ninguno de los dos aspectos contenidos en la orden de tutela del 19 de febrero de 2016, como lo es la cancelación del porcentaje que le corresponde por concepto de indemnización administrativa por el homicidio de su padre J.M.P.H. (q.e.p.d) y la cancelación del 100% de la reparación administrativa que le corresponde por el hecho víctimizante de secuestro.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos...

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