Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169805

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: R.A.S.V. (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-2016-01354-01 (AC)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO

Se decide la impugnación presentada por J.E.A.I., encontra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El señor J.E.A.I. presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, al proferir los autos de 4 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016, mediante los cuales rechazó por improcedentes las solicitudes de ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicación número 2012-00058-00; y porque dentro de los procesos 2012-00055-00 y 2012 00069-00 no se ha emitido auto de rechazo pero ante la línea que ha mantenido el Despacho… se anticipa pues se encuentran en similares circunstancias que el proceso 2012-00058-00 antes aludido respecto del cual si se emitió decisión de rechazo”.

1.2. Hechos

El señor J.E.A.I. manifiesta tramitó los procesos ejecutivos con radicaciones números 2012-00058-00, 2012-00069-00, y 2012-00055-00, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, para reclamar el pago de incentivos y costas que le fueron reconocidos a su favor dentro de procesos de acciones populares.

Señala que, mediante auto de 25 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago avocó conocimiento de los procesos ejecutivos descritos.

Afirma que los días 26 de noviembre de 2015 y 25 de enero de 2016, presentó escritos dentro del proceso ejecutivo con radicación número 2012-00058-00, en los que solicitaba que “…se aplique de manera inmediata el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, y se ordene al accionado pagarme…”.

Indica que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, mediante auto de 4 de febrero de 2016, rechazó las anteriores solicitudes y lo requirió para que acreditara su calidad de abogado, o, en caso de no serlo, nombrara en su representación un profesional del derecho en este trámite judicial.

Inconforme con la anterior decisión, el 10 de febrero de 2016, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados mediante auto del 29 de febrero de 2016.

Bajo el anterior contexto, el señor J.E.A.I. considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque mediante autos de 4 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016, rechazó por improcedentes las solicitudes de ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicación número 2012-00058-00; y porque dentro de los procesos 2012-00055-00 y 2012 00069-00 no se ha emitido auto de rechazo pero ante la línea que ha mantenido el Despacho… se anticipa pues se encuentran en similares circunstancias que el proceso 2012-00058-00 antes aludido respecto del cual si se emitió decisión de rechazo”.

Al efecto, solicita dar aplicación al artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, donde se permite litigar en causa propia.

1.3. Pretensiones

El señor J.E.A.I. solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y que,en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago dar trámite inmediato a los procesos ejecutivos con radicación número 2012-00069-00, 2012-00058-00 y 2012-00055-00.

1.4. Actuación

Por auto de 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, al Municipio de Bolívar (Valle del Cauca), al Municipio de Toro (Valle del Cauca) y al Municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca).

1.5. Las contestaciones

1.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las decisiones tomadas no constituyen una negación al acceso a la administración de justicia, pues en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplica la regulación del proceso ejecutivo de mayor cuantía, señalado en el Código de Procedimiento Civil, proceso considerado de doble instancia y que debe, por ende, ser tramitado por medio de apoderado judicial.

1.5.2. El Municipio de Bolívar (Valle del Cauca), el Municipio de Toro (Valle del Cauca) y el Municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), guardaron silencio.

1.6. La sentencia impugnada

Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó por improcedente la acción de tutela, advirtiendo que los autos de 4 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016, rechazaron adecuadamente la solicitud de ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicación número 2012-00058-00 00, ya que no había sido interpuesta por un abogado.

Al efecto, el a quo señaló que los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativo deben adelantarse por conducto de un apoderado judicial, porque los artículos 32 y 73 de la Ley 446 de 1998, así lo disponen.

1.7. La impugnación

El señor J.E.A.I. impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que como el proceso ejecutivo se adelantó dentro de sendas acciones populares, procedía la aplicación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, donde se permite litigar en causa propia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora N.G.Á.B. (Rad.: 2009-01328, C.P.: Dra. M.E.G.G.)., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales - sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores...

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