Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00572-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169857

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00572-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00572-00 (AC)

Actor: L.E.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por L.E.B.G..

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

El señor L.E.B.G., actuando a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2017 (ver folios Nos. 1-13), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Las anteriores garantías la estimó desconocidas con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 23 de octubre de 2008. Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000-23-25-000-2006-04789-01, promovido por el mencionado señor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL), con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste de su asignación de retiro.

A título de amparo, el accionante solicitó:

“2- Revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” y ordenar el pago del incremento de las mesadas desde el 1 de enero de 1997 hasta el día 12 de agosto de 2001, fecha en la cual se debe configurar el fenómeno de la prescripción cuatrienal.

3- Así mismo ordenar el pago de las mesadas que se causaron a partir del 31 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la sentencia ejecutoriada debidamente indexado al día del pago, o sea la fecha en que se hicieron exigibles, esto es hasta el día 18 de agosto de 2009, fecha en la cual se expidió la resolución N° 2314, que dio cumplimiento a la sentencia judicial”.

Con el fin de sustentar su petición, el actor argumentó que su asignación de retiro, correspondiente a los años de 1997 a 2004, debió ser reajustada con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior. Ello, de conformidad con los artículos 48 Superior, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995. Sin embargo, el citado fallador sólo ordenó la reliquidación a partir de 2001 y, además, tampoco dio la orden de pagar la respectiva diferencia causada entre los montos pagados efectivamente y los reajustados, ni de los “intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes anteriores a partir de la ejecutoria de la sentencia”.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

De acuerdo a la información registrada en el sistema Siglo XXI, el 16 de mayo de 2006, el señor L.E.B.G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CREMIL, con la pretensión de que se anularan los oficios Nos. 18539 y 27016, expedidos el 5 de septiembre de 2005 y 29 de diciembre de 2005, respectivamente, por medio de los cuales se le negó la solicitud de reajuste de su asignación de retiro.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, con sentencia del 23 de octubre de 2008, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, dispuso lo siguiente (ver folios Nos. 16-38):

Tercero .- ORDÉNASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reajustar la asignación de retiro del señor L.E.B.G., con base en el IPC conforme lo consagra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1997, cambiando con ello la base de liquidación y aplicando tal ajuste durante los años en que le fuera más favorable, conforme a las consideraciones; y que renocozca y pague las diferencias que se originen entre el incremento efectuado en la asignación de retiro y el que correspondía con base en la norma señalada, a partir del 12 de agosto de 2001, por prescripción cuatrienal conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto .- Condénase a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a pagarle al actor los valores correspondientes al ajuste de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993, señalados en el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh (Índice Final/Índice Inicial).

De conformidad con los datos que reposan en el sistema de información de la Rama Judicial, la providencia reseñada en el numeral anterior fue notificada mediante edicto fijado el 20 de noviembre de 2008 y desfijado el 24 del mismo mes y año.

Actuaciones procesales relevantes

Admisión de la demanda

En virtud del auto del 7 de marzo de 2017, la [Magistrada] Ponente admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente. Igualmente, vinculó a la CREMIL, en su calidad de demandada dentro del proceso ordinario referenciado. A dicha entidad, le otorgó el mismo lapso para que se pronunciara (ver folios Nos. 43-44).

Contestación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B

La mencionada Corporación guardó silencio dentro del presente trámite constitucional, a pesar de haber sido notificada en debida forma (ver folios Nos. 45, envés y 47).

Contestación por parte de la CREMIL

Mediante memorial del 17 de marzo de 2017, la apoderada de la citada entidad argumentó que, en lo que atañe al proceso ordinario iniciado por el señor B., ya existe cosa juzgada, por lo que no se puede reabrir el debate por medio de la tutela. Además, señaló que durante el litigio se le respetaron al actor sus derechos fundamentales. Igualmente, indicó que no hay amenaza actual de las garantías públicas de las que goza el accionante. Así mismo, adujo que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Finalmente, señaló que la CREMIL no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de actuaciones que ya fueron revisadas por el juez natural (ver folios Nos. 52-54).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así como de lo contemplado por el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

Problemas jurídicos

En consideración a lo expuesto por el actor en su escrito introductorio y del material obrante en el plenario, le concierne a la Sala abordar los siguientes problemas jurídicos:

¿Se superan o no, en el sub examine, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?

Si estos se superan:

¿Incurre o no, la sentencia enjuiciada, en defecto alguno, por las razones alegadas en el escrito de tutela?

Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la inmediatez como requisito de procedibilidad, y (iii) el análisis del caso concreto.

Acción de Tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso...

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