Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00573-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00573-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00573-00 (AC)

Actor: O.A.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor O.A.C.C., contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 que confirmó la decisión del a quo que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 2 de marzo de 2017 , en la Secretaría General de esta Corporación, el señor O.A.C.C., por medio de apoderado judicial , promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales “…a la igualdad, a la seguridad social, mínimo vital, al debido proceso y a los derechos adquiridos”.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 22 de marzo de 2012, que confirmó la totalidad de la decisión del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá del 28 de mayo de 2010, por medio de la cual accedió a las suplicas de la demanda pero “…limitó la reliquidación de la asignación de retiro para los años posteriores al 31 de diciembre de 2004”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con radicado No. 11001-33-31-019-2007-00595-01.

Como pretensiones, solicitó:

“…2- Revocar el numeral SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, y del fallo segunda (sic) instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” y ordenar el pago del incremento de las mesadas posteriores al 31 de diciembre de 2014.

3- Así mismo ordenar el pago de las mesadas que se causaron a partir del 31 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la sentencia ejecutoriada debidamente indexado al día del pago, o sea la fecha en que se hicieron exigibles, esto es hasta el día 27 de abril de 2009, fecha en que fue expedida la Resolución No. 2265, con la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento al mandato del (sic)

4- Que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el pago indexado de los valores correspondientes hasta el día 29 de mayo de 2012, fecha en que fue expedida la Resolución No. 3264, con la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento al mandato del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN `B'”.

Como fundamento de la solicitud de amparo, indicó que se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se desconoció “…el mandato constitucional y legal que protege la seguridad social (…) han transgredido la Constitución Nacional en su preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58, que igualmente se desconoció el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, la Ley 238 de 1995, en su artículo 1 y la Ley 100 de 1993, en los artículos 14, 279, en su parágrafo 4º y de la Ley 4 de 1992 en su artículo 2 literal A) y 84 del C.C.A.”, lo que generó que de manera inexplicable la autoridad judicial accionada limitara la reliquidación de la asignación de retiro para los años posteriores al 31 de diciembre de 2014.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados y/o admitidos, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 0265 del 21 de marzo de 1983, dispuso el reconocimiento y pago de asignación de retiro al coronel (r) O.A.C.C..

Desde 1997 y hasta el 2004 la Caja de Retiro desconoció al actor el reajuste anual de la asignación de retiro conforme al IPC.

El 27 de julio de 2006 radicó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC en virtud de los aumentos decretados por el gobierno nacional para los años 1997 a 2004, petición que fue negada por la entidad con la Resolución No. 25024 del 11 de octubre de 2006.

Con fundamento en lo anterior, el señor C.C. demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se estudiara la legalidad del acto administrativo que negó el reajuste a la asignación de retiro.

Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá que en sentencia del 22 de marzo de 2012 declaró la nulidad del oficio No. 25024 del 11 de octubre de 2011 por el cual se negó el reajuste pensional, condenó al CREMIL a pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hasta el reajuste pensional aplicado por el decreto 4433 de 2004, desde el 10 de marzo de 2001 y por los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y negó la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC para los años posteriores a 2004.

La decisión anterior, fue apelada por la parte actora, recurso que fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en providencia del 22 de marzo de 2012 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1 Admisión de la demanda

Con auto del 7 de marzo de 2017 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y se vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros interesados en las resultas del proceso.

3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que fue debidamente notificada, no se pronunció.

3.3. Informe de los terceros vinculados

3.3.1. El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2017, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, por cuanto la sentencia cuestionada fue fallada con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso.

Sostuvo que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del actor, toda vez que “…el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y en las que (sic) se benefició de todas las etapas procesales”.

Señaló que se configura la cosa juzgada, en cuanto se encuentra en firme una decisión judicial frente a la cual no puede plantearse de nuevo el pleito, lo que en realidad pretende el actor es usar la acción de tutela para que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existe pronunciamiento judicial de fondo.

3.3.2. El Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, fue notificado en debida forma y remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2007-00595. No obstante, guardó silencio frente a los fundamentos de la petición de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, y 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de amparo

Corresponde a la Sala determinar si, tal y como lo consideró la parte actora, la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia del 22 de marzo de 2012, vulneró sus derechos fundamentales “…a la igualdad, a la seguridad social, mínimo vital, al debido proceso y a los derechos adquiridos”.

Por lo anterior, se hace necesario dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto?

De resultar positiva la respuesta anterior, ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en el defecto sustantivo alegado por el tutelante al desconocer los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58, que igualmente se desconoció el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, la Ley 238 de 1995, en su artículo 1 y la Ley 100 de 1993, en los artículos 14, 279, en su parágrafo 4º y de la Ley 4 de 1992 en su artículo 2 literal A) y 84 del C.C.A.”, al negar la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC para los años posteriores a 2004?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:...

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