Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-00685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170081

Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-00685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00685-01(38308)

Actor: AUGUSTO SERNA VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO D E DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIO NAL DAS (HOY POLICÍA NACIONAL)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional (hoy Policía Nacional), entidades a quienes se les acusa de incurrir en una serie de omisiones que conllevaron a la muerte del joven médico R.A.S.B., en hechos que acaecieron el 18 de marzo de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 05 de abril de 2006 (f. 46 vto. c. ppal 1), los señores A.S.V., M.B.S., J.C. y D.C.S.B., J.R.S.G. y M.N.V.V., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación representada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad Nacional D. A. S, solicitando las siguientes declaraciones y condenas (f. 31-36, c. ppal 1):

D. a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Departamento Administrativo de Seguridad DAS) solidaria y administrativamente responsables de la muerte del médico R.A.S.B., y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios sufridos por la totalidad de los demandantes, tal y como se especificará (…).

Como consecuencia de la anterior declaración, hágase los siguientes o similares:

CONDENAS

3.1 PERJUICIOS QUE SE PAGARAN A FAVOR DE LOS SEÑORES AUGUSTO SERNA VALENCIA y MERY BEDOYA SERNA:

POR PERJUICIOS MATERIALES Condénese a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar a los ya mencionados demandantes, o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales padecidos, a raíz de la muerte del señor R.A.S.B., tal como se especificó en esta demanda.

LUCRO CESANTE

Para el pago de este concepto se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos del fallecido tales como salarios, primas, etc. (…)

El lucro cesante consolidado lo estimo en la suma de $26.111.999 (…).

El total a indemnizar por el lucro cesante futuro es de aproximadamente: $255.831.099

DAÑO EMERGENTE: Por los gastos que hayan tenido que efectuar el grupo familiar, con ocasión de los servicios funerarios, entierro, bóveda, etc. de R.A.S.B.. A los mismos gastos se les deberá aplicar la corrección monetaria. Tales gastos los estimo en $5.000.000

POR PERJUICIOS MORALES:

Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS), a pagar las siguientes y según su equivalencia en pesos al momento de hacerse el pago y en la siguiente manera:

Para cada uno de los señores AUGUSTO SERNA VALENCIA, M.B.S., J.C.S.B., D...C.S.B., J.R..L.S.G. y MARÍA NOHELIA VALENCIA VALENCIA, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) o en subsidio 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

INTERESES: C. a la NACIÓN COLOMBIANA (representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS) a pagar a los actores ya anteriormente mencionados o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del Código Civil todo se imputará primero a intereses.

LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria conforme a lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres (3) meses los de mora.

COSTAS: Las entidades demandadas serán condenadas a pagar las costas y agencias en derecho que genere este proceso.

2. Fundamentos de hecho

Como fundamento fáctico de la acción, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación (f. 20-31, c. ppal 1):

2.1 El joven R.A.S.B. se había graduado el 27 de enero de 2005 como médico cirujano de la Universidad de Caldas, faltándole para obtener su tarjeta profesional la prestación del denominado año rural.

2.2 El día 18 de marzo de 2005 y por recomendación de un familiar, acudió a la sede del partido liberal ubicado en la ciudad de Manizales, donde se encontraría con el señor J.Ó.G.G., representante a la Cámara por el departamento de C. y, con quien se entrevistaría para solicitarle su apoyo en la búsqueda de un lugar para prestar el servicio médico rural.

2.3 Ahora bien, estando el representante a la Cámara y el joven médico reunidos en la oficina del primero, ingresaron a la sede política dos individuos armados y mientras uno de los sujetos se ubicó en la secretaría amenazando a todas las personas que estaban en el lugar, el otro ingresó a la oficina del representante a la Cámara y disparó su arma contra el congresista y el médico. El señor G.G. falleció en el sitio de los hechos, mientras que R.A. murió en el centro asistencial donde fue remitido.

2.4 Como consecuencia del doble homicidio se adelantó una investigación penal, en la que se logró capturar a los señores A.F.R. y D.D.H., autores materiales del hecho y, quienes fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Así mismo, en el proceso penal se concluyó que el atentado se encontraba dirigido contra el representante J.Ó.G., mientras que el joven médico contó con la desgracia de encontrarse en el lugar del suceso.

2.5 Si bien existe una condena penal por los homicidios, ello no implica que el Estado no sea responsable por los hechos, pues de los testimonios del señor Ó.A.C. y del mayor F.F. de la SIJIN, se tiene que tanto miembros del DAS como de la SIJIN habían sido informados por el señor Ó.A.C. de los extraños recorridos que realizaban los señores A.F.R. y D.D.H.. La policía Judicial de C. contaba con información previa sobre la posibilidad de un homicidio en la zona céntrica de la ciudad y pese a ello, no aumentó la seguridad en la zona, aun cuando se sabía que el doctor Ó.G. había recibido amenazas contra su vida.

2.6 El Consejo de Estado en un asunto similar, concretamente en el homicidio del ex ministro de justicia E.L.M., condenó a la Nación por las actuaciones de la Policía Nacional y el D.A.S., toda vez se demostró que pese a que el ministro no pidió especial protección, no por ello dichos organismos debían dejar de otorgársela, pues fueron las mismas entidades las que tenían conocimiento de las amenazas.

2.7 Si las entidades demandadas hubieran protegido la vida del congresista Ó.G., aquel no habría sido víctima de un atentado y por ende, el joven médico que se encontraba en su despacho tampoco habría muerto. El representante a la Cámara no gozaba de la protección especial que requería y, pese a que las autoridades fueron alertadas de un inminente homicidio en la zona, no realizaron las labores de inteligencia encaminadas a evitar el hecho dañoso.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional frente a los hechos, señaló que la muerte del médico R.A.S. fue causada por personas ajenas a la entidad, razón por la cual propuso la excepción del hecho de un tercero, que exime de responsabilidad a la entidad.

De igual forma, manifestó que no había ningún indicio que advirtiera a las autoridades sobre el atentado que sufriría el representante a la Cámara, pues si bien hubo información de que presuntamente se planeaba un homicidio en inmediaciones del centro de la ciudad, nada apuntó a que la persona que sería ultimada era el doctor Ó.G., quien de por sí no tenía amenazas en su contra, ni había solicitado protección.

Expresó que el apoderado de los demandantes pretende endilgar responsabilidad a la Policía bajo el argumento de que un informante le comunicó a las autoridades del supuesto ataque; empero, al revisar lo dicho por aquel se observa que sus manifestaciones fueron tan imprecisas, lacónicas y escasas, que no permitían una identificación geográfica del atentado, ni mucho menos de la individualización del sujeto a atacar, pues no había forma de saber que “la perra” a la que se referían los ultimadores, era el doctor Ó.G..

En cuanto a la muerte del exministro de justicia E.L.M., de la cual los actores hicieron referencia, señaló que aquel era un caso disímil al que hoy ocupa la atención de la Sala, pues el deceso del funcionario fue en los tiempos de P.E. donde se debía una mayor protección, diferente a la del representante Ó.G. y aún más a la del joven médico R.A.S.B., quien no desempañaba labores de servidor público que acarrearan un especial cuidado y protección (f. 59-70, c. ppal 1).

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL D. A. S. (HOY POLICÍA NACIONAL)

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