Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00544-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170349

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00544-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONJUEZ JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00544-00

Actor: J.A.L.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Referencia: SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL NIVEL TERRITORIAL

Con el acostumbrado respeto, me permito consignar las razones por las cuales salvo mi voto en relación con la sentencia proferida en la fecha por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto a la demanda de nulidad incoada contra los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 14 y 16 del Decreto 1141 de 2013, expedido por el P. de la República.

Mediante el Decreto 1141 del 31 de mayo de 2013, "se determinan los parámetros generales de viabilidad, monitoreo. seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero que deben adoptar las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, categorizadas en riesgo medio o alto y se dictan otras disposiciones".

Se trata de un decreto reglamentario, dictado por el P. de la República en uso de la atribución prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, para la debida ejecución de las leyes Se invocan los artículos 80, 81 y 83 de la Ley 1438 de 2011 y de la Ley 1608 de 2013

Se trata, por tanto, de un estatuto de orden administrativo, que carece de toda fuerza legislativa.

Los artículos demandados, que contemplan funciones y competencias de las entidades territoriales en relación con las empresas sociales del Estado, no podían ser expedidos por el P. de la República mediante un acto administrativo en ejercicio de la potestad reglamentaria. Como lo han reiterado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, la potestad reglamentaria no faculta al P. de la República para sustituir al legislador en aquellas atribuciones que son reservadas a la ley, ni para adicionar, ni para modificar las leyes.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución señala de modo perentorio que, en materia de salud, el Estado debe establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo, pero "en los términos y condiciones señalados en la ley"

Por otra parte, según el artículo 287 de la Constitución, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, "dentro de los límites de la Constitución y la ley".

A su vez, el artículo 151 de la Constitución dispone que el Congreso expedirá leyes orgánicas, a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Entre ellas se menciona expresamente las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.

El artículo 288 de la Carta Política indica que la ley orgánica de ordenamiento territorial establezca la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. La Constitución es explícita en lo que toca con las competencias de gobernadores y alcaldes. En tratándose de los primeros, además de las facultades que expresamente les señala el precepto constitucional (art. 300), les corresponden "las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley" (numeral 12). En lo que hace a los alcaldes, aparte de las funciones previstas en el artículo 315 de la Constitución, esta misma disposición les ordena ejercer "las demás que la Constitución y la ley le señalen" (numeral 10). No el P. de la República, salvo en lo concerniente al orden público (Artículo 296 de la Constitución).

El artículo 298 de la Constitución estipula que los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio, "en los términos establecidos por la Constitución". A lo cual agrega que los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de...

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