Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170425

Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 66001-23-31-000-2009-00141-01(41091)

Actor : CARMEN PILAR ÁLVAREZ VILLEGAS

Demandad o : NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda (fls. 59 a 72, c. ppal. 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con fundamento en el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. cuando negó la cancelación de los registros de transferencia de propiedad con los que el deudor de la demandante se insolventó, por lo que según afirma la actora, no pudo cobrar sus acreencias.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora C.P.Á.V., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 9 a 25, c. ppal. 1).

1.1. Las pretensiones

La demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 19 a 21, c. ppal. 1):

En forma posterior a los trámites propios del procedimiento ordinario contencioso administrativo y previa citación a audiencia del representante legal de la entidad llamada a juicio y del señor P.D. ante esta jurisdicción, con todo respeto solicito al Honorable Tribunal que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, por el daño antijurídico ocasionado por el error judicial materializado en las decisiones judiciales tomadas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en auto proferido el día 6 de junio del año 2007 (notificado por estado el 8 de junio del mismo año). En cuanto que con ella se desconoció lo ordenado por la Sala Civil de la C.S.J. y el imperativo normativo del Art. 690 del C.P.C.

1- Que se condene al pago de los perjuicios ocasionados discriminados así:

A) La suma de veintitrés millones ciento setenta y cinco mil pesos, contenida en los cheques No. 0645996 ($11.250.000) del Banco de Occidente, No. 0645997 ($11.250.000) y No. 0645998 ($675.000).

B) Los intereses moratorios a partir del 13 de mayo del año 1997 hasta la cancelación total de la obligación.

C) La sanción comercial del 20% sobre el importe de cada cheque.

D) Por perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la contrariedad que experimentó al ver frustrada su expectativa en cuanto a la restitución de sus derechos económicos, razón por la cual enfrentó aflicción moral y penalidades materiales, al no poder cumplir con sus obligaciones familiares y con las de sus acreedores.

2- En consideración a las sumas que sean objeto de condena, adeudadas en ocasión y desde la fecha de los acontecimientos, estas deben ser actualizadas teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) hasta la oportunidad misma en que se hagan efectivas, salvo el perjuicio moral que estaría dado en S.M.L.M.V.

3- Ordenar a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo dentro del término que señala el C.C.A. en su artículo 176.

4- Ordenar a las mismas entidades demandadas dar cumplimiento al fallo en la oportunidad legal, al reconocimiento de los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. por virtud de la declaración de inexequibilidad parcial del inciso 5°. de dicho artículo por la Corte Constitucional, hecha en Sentencia C-188 de marzo 29 de 1999, magistrado ponente J.G.H.G..

5- Se expidan copias idóneas de las piezas procesales pertinentes para la respectiva acción ejecutiva en contra de la parte condenada en este juicio.

6- Se condene en la oportunidad procesal pertinente a la parte pasiva de este litigio al pago de las expensas procesales y las agencias en derecho.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 10 a 14, c. ppal. 1):

La demandante inició proceso ejecutivo en contra del señor J.H.S. para obtener el pago de los cheques Nos. 0645996, 0645997 y 0645998 por valor de $23.175.000.

El 13 de agosto de 1997, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del 25% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-99540 y el 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-52414, ambos propiedad del ejecutado. Sin embargo, tales medidas no pudieron ser inscritas, pues los predios ya no figuraban a nombre de este.

De otro lado, el señor C.J.C.M. demandó a J.H.S. -el ejecutado-, F.H.S. -hermano del ejecutado- y J.L.H. -sobrino del ejecutado-, para que se declarara la simulación de los contratos de compraventa por los cuales el ejecutado había vendido a sus familiares los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 290-99540, 290-52414, 290-95721 y 290-95722, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P..

Las pretensiones de la acción de simulación fueron negadas en primera y segunda instancia. La Corte Suprema de Justica casó las sentencias, declaró la simulación de los referidos contratos de compraventa y ordenó inscribir la providencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

Con posterioridad a la sentencia de casación, la aquí demandante solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. -donde cursó la acción de simulación-, que ordenara expedir copias auténticas de las sentencias y cancelar todos los registros de transferencia de propiedad posteriores a la fecha de inscripción de la demanda de simulación.

El 6 de junio de 2007, el Juzgado Tercero ordenó expedir las copias, pero negó la cancelación de los registros de las compraventas, en tanto ello sólo lo podía solicitar el señor C.J.C.M. -quien interpuso la acción de simulación-.

1.3. Sustento jurídico

Para la demandante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. incurrió en error jurisdiccional, por las siguientes razones:

Por violación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone que si la sentencia accede a las pretensiones de simulación debe ordenarse la cancelación de los actos de transferencia de propiedad efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda de simulación. Además, si se omite esa orden en la sentencia, el juez la dará de oficio o a petición de parte.

En ese orden, el Juzgado desconoció que la Corte Suprema de Justicia, con auto del 29 de septiembre de 2006, ordenó remitir los oficios a la oficina de registro de instrumentos públicos y, en todo caso, de no existir tal orden, el artículo en cita lo obligaba a hacerlo de oficio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda por fuera del término de fijación en lista (fls. 39 a 47 y 53, c. ppal. 1).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. Para ello, advirtió que la demandante incumplió la carga de presentar recurso de reposición en contra de la decisión que negó la cancelación de los actos de transferencia de propiedad efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda de simulación.

Adicionalmente, la aquí demandante inició el proceso ejecutivo el 21 de julio de 1997 y la demanda de simulación aparece inscrita desde el 10 de junio de 1997, por tanto debió solicitar su intervención como tercera en el proceso de simulación, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para poder intervenir en este y poder satisfacer su crédito.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación (fls. 74 a 92, c. ppal. 2), pues a su juicio el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. sí incurrió en error jurisdiccional, bajo los siguientes argumentos:

El a quo no consideró que la demandante sí intervino en el proceso de simulación, cuando precisamente solicitó que se cancelaran los actos de transferencia de propiedad efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda de simulación.

El Tribunal olvidó que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil obligaba al Juzgado a ordenar de oficio las cancelaciones de los actos de transferencia.

Además, el a quo pasó por alto que el recurso de reposición era improcedente, pues el artículo 690 ejusdem advierte que si en la sentencia no se ordena la cancelación, el juez podrá hacerlo de oficio o a petición de parte por auto que no tiene recursos.

2 . ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La demandante, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

Teniendo en cuenta que funge como demandada la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento del asunto corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer el sub lite, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

De otro lado, el artículo 86 del...

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