Sentencia nº 41001-23-31-000-2009-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170649

Sentencia nº 41001-23-31-000-2009-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2017

Fecha29 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00026-01(45598)

Actor : EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPOALEGRE

Demandado: FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA

Referencia : ACCIÓN DE REPETICIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la prelación de fallo en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia del 19 de junio de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila-Sala Cuarta de Decisión negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por la parte actora (f. 320-324, c. ppal 2) y cuya apelación correspondió a esta Sala, la que luego de surtido el trámite procesal correspondiente, considera que el presente asunto debe dársele prelación. Tal y como se expone a continuación.

II CONSIDERACIONES

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, así:

Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social .

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 16 . A. como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 63A . Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, las S. o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

En los preceptos transcritos se establece la regla general del orden para proferir sentencias de acuerdo a la fecha de ingreso al Despacho para tal fin, así como diez excepciones a dicha regla con lo cual se permite fallar con prelación algunos asuntos, dichas excepciones son a saber: i) los eventos de sentencia anticipada, ii) los de prelación legal, iii) por la naturaleza del asunto iv) aquellos casos en los que medie la solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social, v) aquellos en los que existe razones de seguridad nacional, vi) los eventos en los que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, vii) los casos de graves violaciones de derechos humanos, viii) los crímenes de lesa humanidad, ix) los asuntos que por...

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