Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170757

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2017

Fecha24 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01086-01(3892-13)

Actor : M.E.M.R.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación pensional con régimen dispuesto en el Decreto 929 de 1976, empleada de la Contraloría General de la República

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las pretensiones dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control(ff. 43-64). La señora M.E.M.R., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) para que se acojan las pretensiones que en el siguiente apartado se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 2191 de 7 de diciembre de 2009, por medio de la cual el gerente de Cajanal le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.587.995.907, a partir del 1.º de junio de 2009, y UGM 12747 de 10 de octubre de 2011, que le aumentó el monto de la prestación a $3.354.178.59.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la entidad demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicio, comprendido entre el 1.º de diciembre de 2008 y el 30 de mayo de 2009, dentro de los que se encuentran el sueldo básico, prima técnica, bonificaciones por servicios y especial (quinquenio), vacaciones y primas de servicio, navidad y vacaciones, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976; ii) pagarle la diferencia que resulte entre el valor de las mesadas pensionales que se le han pagado y la liquidación solicitada en la demanda, junto el ajuste de valor o indexación, y iii) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios al Estado durante 20 años, todos laborados en la Contraloría General de la República.

Que nació el 6 de septiembre de 1952 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 18 de diciembre de 2008.

Manifiesta que el último cargo que desempeñó fue el de profesional universitario, nivel profesional grado 01 de la dirección de vigilancia fiscal, contraloría delegada para la gestión pública e instituciones financieras, el cual ejerció hasta el 30 de mayo de 2009.

Que, el 7 de abril de 2009, solicitó de Cajanal la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º del Decreto 929 de 1976, esto es, en atención a la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses de servicio.

Informa que, a través de la Resolución UGM 12747 de 10 de octubre de 2010, Cajanal le reliquidó la pensión y aumentó la cuantía a $3.354.178.59, efectiva desde el 1.º de junio de 2009. Para tal efecto incluyó los siguientes factores:

Asignación básica 2008: $ 2.047.866

Asignación básica 2009: $ 13.709.458

Prima técnica 2008: $ 716.753

Prima técnica 2009: $ 4.798.311

Prima de navidad: $ 2.077.145.92

Bonificación por servicios: $ 51.068.68

Prima de servicios: $ 2.129.179.83

Prima de vacaciones: $ 1.173.550.61

Quinquenio bonificación especial: $ 130.095.60

TOTAL: $ 26.833.428.64/12*75% = 3.354.178.59

Aduce que, conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, la pensión debió liquidarse con el valor total certificado por concepto de factores salariales percibidos durante los últimos seis meses de servicio, lo cual arroja una mesada pensional de $7.358.105.62.

Que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1.º de abril de 1994, fecha en que entró a regir dicha norma, contaba con más de 40 años de edad.

Concluye que tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada conforme a lo dispuesto en el régimen especial al que se encontraba afiliada, es decir, el contenido en el Decreto 929 de 1976 aplicable a los servidores públicos de la Contraloría General de la República, según el cual el monto de la mesada es equivalente al 75% de todo lo devengado en el último semestre de servicio.

1.4Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes disposiciones: los artículos 1-4, 6, 25, 53, 58, 83, 90 y 122-125 de la Constitución Política; 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 36 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto Ley 929 de 1976; 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 14 del Decreto 48 de 1993.

Argumenta que la entidad demandada violó el debido proceso porque aplicó en forma parcial las nomas que contienen el régimen especial de los servidores públicos de la Contraloría General de la República, dado que si bien liquidó la prestación con el 75% de los salarios devengados por ella durante el último semestre de servicio, no incluyó el valor total de cada uno sino una proporción de las sumas certificadas.

Que, en la liquidación de la prestación, Cajanal omitió la inclusión de algunos factores salariales como las vacaciones y el valor total de la bonificación especial o quinquenio, la bonificación por servicios y las primas de navidad, servicios y vacaciones, en desconocimiento del Decreto 929 de 1976.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 107-113).El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda.

Arguye que la UGPP carece de facultad procesal para ser parte porque no existe relación directa con la demandada, ya que los actos administrativos parcialmente demandados fueron expedidos por Cajanal; en ese orden, esa es la entidad competente para resolver y atender la defensa judicial en este tipo de procesos.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4269 de 2011, la UGPP no tiene competencia para revisar los actos administrativos proferidos por Cajanal, ya que su función se limita a conocer únicamente las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) indebida notificación de la demanda, iii) indebida representación judicial del demandante, iv) prescripción, v) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y vi) la genérica o innominada.

1.6 El apoderado de la UGPP formuló incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda e indebida representación judicial del demandante (ff. 114-118).

Luego del traslado del escrito de nulidad a la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 16 de mayo de 2013, negó la declaratoria de nulidad por las siguientes razones: i) la demanda fue notificada el 18 de enero de 2013 por medio del correo electrónico de notificaciones judiciales de Cajanal en Liquidación y de la UGPP; es decir, que la comunicación se realizó conforme al artículo 197 del CPACA; ii) no se configura la indebida representación por carencia de poder del abogado de la demandante, puesto que en folio 1 del expediente obra el mandato judicial a través del cual la señora M.E.M.R. le confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado H.G.P. para iniciar el trámite del presente medio de control.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia proferida dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 9 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda (ff. 145-147).

Considera el Tribunal que en el presente asunto no hay duda sobre la existencia del derecho y la norma que se aplicó para el reconocimiento y reliquidación de la pensión. Lo pretendido es que la mesada pensional se calcule con el valor total de lo pagado en el último semestre, que asciende a $58.864.845, cifra que resulta de sumar el valor total de lo pagado en el último semestre por concepto de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), vacaciones y primas de servicios, vacaciones y navidad.

Que esa pretensión no es de recibo porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al considerar que las sumas percibidas por el empleado, en períodos semestrales o anuales, deben ser incluidas en la liquidación de la pensión en forma proporcional; es decir, en doceavas o sextas partes, según el caso.

Dice que se ha determinado que la suma que se debe incluir como quinquenio es la que corresponde al último período laborado, de cinco años, que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 929 de 1976, equivale a un salario básico.

Que la equidad y la buena fe son principios fundamentales consagrados en la Constitución Política y, por ello, no resulta proporcionado que la mesada pensional que pretende la actora, sea tres veces superior a lo que devengaba por concepto de asignación básica y prima técnica.

Advierte que la asignación básica y la prima técnica se incluyeron en la liquidación pensional, y que el valor pagado por concepto de...

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