Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170769

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 02430 -01(45 915)

Actor: BLANCA GENIVORA HENAO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Muerte de civil como consecuencia de confrontación armada entre los efectivos del Batallón de Contraguerrillas No. 4 “Granaderos” del Ejército Nacional y grupos subversivos / O.O. en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín / El daño especial en la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana como título de imputación / Corte IDH declara la responsabilidad del Estado colombiano por una serie de violaciones de derechos humanos ocurridas en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 12 de marzo de 2012, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal):

1° DECLÁR A SE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL responsable por la muerte del señor R.M.H., el 6 de noviembre de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

“2° CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales causados a B..G..E.H.O., M.L. y W.D.M.L., la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, para cada una, en calidad de madre, compañera permanente e hija del señor R.M.H..

“3° Para las señoras S.M.M..R.H. y Y.H.R., en calidad de hermanas del señor R.M.H., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, para cada una.

“4 ° CONDÉN A SE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la menor W.D.M.L., la suma de cincuenta y nueve millones seiscientos veintitrés mil seiscientos cuarenta y un pesos con dieciocho centavos ($ 59'623.641,18) y, a la señora M.L., la suma de cincuenta y seis millones setecientos quince mil cincuenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos ($ 56'715.052,59).

“5 ° Se le debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“6 ° Conforme al artículo 171 del C.C.A, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada”.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su trámite

Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2003 por intermedio de apoderado judicial, la señor B.G.H., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Y.H.R.; M.L., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad W.D.M.L., y la señora S.M.M., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellas causados con motivo de “la muerte del señor R.M.H., acaecida el 6 de octubre de 2002, como consecuencia de una bala perdida, al presentarse un enfrentamiento entre el Ejército y al parecer milicias urbanas de la subversión, en hechos ocurridos el 16 de octubre de 2002 en la ciudad de Medellín”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a su favor por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una, y a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante, la suma de $199'200.000 a favor de M.L. y su hija W.D.M.L..

Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 16 de octubre de 2002 el Ejército Nacional realizó un operativo militar en el Barrio 20 de julio - La Independencia, de la ciudad de Medellín, con el objetivo de capturar a integrantes de las milicias urbanas del grupo subversivo de las FARC.

Según afirmó el libelo, como consecuencia de las acciones desplegadas por el Ejército Nacional, se presentó una confrontación armada con miembros de la subversión, en la cual resultó herido por una bala perdida el señor R.M.H..

Se manifestó, igualmente, que dada la gravedad de las heridas, el señor M.H. fue llevado a la Clínica Las Vegas de Medellín, lugar en el que permaneció hospitalizado hasta el momento de su fallecimiento el día 6 de noviembre de 2002.

Finalmente, sostuvo el libelo que la entidad demandada era responsable patrimonialmente por la muerte del señor R.M.H., con ocasión de la falla del servicio en que incurrió, al no tomar las medidas de seguridad necesarias para no perjudicar a la población civil en el operativo militar llevado a cabo en la comuna 13 de la ciudad de Medellín.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 24 de julio de 2003, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

1.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Como razones de su defensa manifestó que no siempre que se presentara un enfrentamiento entre la Fuerza Pública y grupos ilegales se comprometía su responsabilidad, habida cuenta que si se demostraba que el disparo que causó la muerte a la víctima provino del bando irregular, se configuraba el hecho de un tercero, como ocurrió en el caso objeto de estudio.

Adicionó que de acuerdo con las averiguaciones realizadas por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, esa entidad no sostuvo contacto armado en el Barrio 20 de Julio - La Independencia el 16 de octubre de 2002, pues la tropa fue atacada por delincuentes del sector y fue una bala disparada por ellos la que impactó la humanidad del señor R.M.H..

1.3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 29 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 20 de mayo de 2009, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

En sus alegatos, la parte demandada manifestó que si bien se realizaron operaciones en el sector donde resultó lesionado el señor R.M.H., las mismas fueron efectuadas por varias entidades de seguridad del Estado. Adicionalmente, en el proceso no se logró demostrar el nexo causal entre el daño y actuación alguna de su parte que pudiera comprometer su responsabilidad por los perjuicios reclamados en la demanda.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

1.4. La sentencia apelada

Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, profirió sentencia el 12 de marzo de 2012, oportunidad en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

Para adoptar dicha decisión, consideró el a quo que en el presente caso debía darse aplicación al título de imputación de daño especial para estructurar la responsabilidad del Estado, toda vez que se demostró que fue en desarrollo de una actividad legitima de la entidad pública demandada, esto es, un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo de milicianos de las FARC, donde resultó herido el señor R.M.H., quien posteriormente falleció a raíz de dicha lesión, motivo por el cual no resultaba relevante determinar si la misma fue ocasionada con arma de dotación oficial o de propiedad de los presuntos milicianos, sino tan solo debía establecerse que esa confrontación impuso a la víctima una carga desigual a la que normalmente debían asumir las personas que se encontraban en igual situación.

1.5. La impugnación

Contra la anterior decisión, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 1 de octubre de 2012 y admitido por esta Corporación el 31 de enero de 2013.

Como fundamento de su recurso la parte demandada indicó que, si bien, con el desarrollo de la operación ORION se presentó un riesgo para la población civil, éste no fue creado por los miembros del Ejército Nacional, quienes actuaron de manera legítima en defensa de la soberanía, sino por la subversión que continuamente dirigía sus ataques en contra de la población civil, motivo por el cual insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero.

1.6 Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2013 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación...

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