Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170877

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 41001-23-31-000-2004-00042- 01 ( 46 334 )

Actor: M.Á.T.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad porque el sindicado no cometió el delito

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del H., el 19 de junio de 2012, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO : DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - de los perjuicios causados a la señora M.Á.T., como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida.

SEGUNDO : CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación - a pagar a la señora M.Á.T., por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes y la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($13.251.559) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado. El precio del salario mínimo es el vigente para la época en que se efectúe el pago.

TERCERO : NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“(…)” .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 26 de enero de 2004, la señora M.Á.T., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar a la señora M.Á.T. $216'400.000 por concepto de perjuicios morales; $6`292.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $17'000.000 por concepto de daño emergente.

2.- Los hechos

Como fundamento fáctico delas pretensiones, se narró que la señora M.Á.T. fue capturada cuando se dirigía en un taxi con su hija hacia el municipio de Altamira, H., el 10 de febrero de 2000, en el que fue hallado un galón de gasolina que despertó sospechas entre los miembros de la Policía Nacional, quienes efectuaron un retén en la vía.

En el interior del tanque de combustible del taxi encontraron camuflados 29 paquetes contentivos de base de coca, por lo que la señora Á.T. fue vinculada a una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, como coautora por infracción del Estatuto Nacional de Estupefacientes.

Indicó que la Fiscalía Cincuenta y Tres Especializada de Neiva resolvió la situación jurídica de la actora y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en su contra, el 18 de febrero de 2000.

Sostuvo que, el 17 de noviembre de 2000, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva profirió resolución de acusación en contra de M.Á.T., como coautora de la infracción del Estatuto Nacional de Estupefacientes.

El 2 de enero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Neiva absolvió a la señora M.Á.T.. La sentencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Neiva, el 23 de abril de 2002.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del H.; pero, el 1 de noviembre de 2006 fue remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, allí continuó con su trámite hasta el 10 de octubre de 2008, fecha en la cual fue devuelto al Tribunal por competencia, el que declaró la nulidad de lo actuado, mediante auto del 10 de diciembre de 2008, conservando la validez de las pruebas recaudadas.

3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención de la señora M.Á.T., toda vez que la situación jurídica de la entonces procesada se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

Agregó que la restricción de la libertad de la demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida.

3.3. Mediante auto del 10 de septiembre de 2009 se ordenó dar traslado para alegar.

En esta etapa del proceso, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del H. profirió sentencia el 19 de junio de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia indicó:

Conforme con lo anterior, es evidente que la señora Á.T. no cometió el delito que se le atribuía, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal Administrativo, el asunto debe ser tratado bajo un título de imputación objetiva, pues esta circunstancia se encuentra contenida entre las situaciones que contempla el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, Decreto Ley 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos y por la comisión del delito a ella imputado, máxime que las eventualidades descritas en el artículo citado, continúan siendo tenidas en cuenta por la jurisprudencia para sustentar el carácter objetivo de la responsabilidad en lo concerniente a la privación injusta de la libertad, lo cual también se predica para los casos de duda razonable, o lo que es lo mismo, cuando se haga uso de la figura del in dubio pro reo.

“Por lo anterior, en estas circunstancias se encuentra ya con razón suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, facilitando con esto la labor probatoria de la víctima, pues ahora no tiene que demostrar que la conducta desplegada por los agentes de las demandadas ha sido diligente o no”.

7.- El recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto estimó que el Tribunal omitió considerar el hecho de que la actora fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo, cuestión que obliga a concluir que nunca se demostró su inocencia; además, hubo indicios graves que obligaron a que la Fiscalía General la Nación tomara las medidas necesarias frente a delitos tan graves como el tráfico de estupefacientes.

Adicionalmente, solicitó, en caso de ser confirmada la sentencia, la revisión de los perjuicios materiales y morales concedidos, por tratarse de un caso de privación injusta que no amerita la condena impuesta en primera instancia, para que sean ajustados a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

8. El trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 8 de marzo de 2013. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

La parte demandante afirmó estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, por cuanto quedó acreditada la absolución de la actora, en virtud del principio de in dubio pro reo, situación suficiente para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada y soportar el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales concedidos.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H., el 19 de junio de 2012.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la señora M.Á.T.; 8) la actualización de la condena y 9) la procedencia o no de la condena en costas.

1.- Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora M.Á.T., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo...

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