Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170929

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 0032 9 - 01 ( 228 4-13 )

Actor: A.A.V.S...Y..C.I.R.M..S.

Demandado : MINISTERIO DE LA PROTECCIÒN SOCIAL, GOBERNACION DE CUNDINAMARCA

Fallo

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por A.A.V.S. contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, Gobernación de Santander.

Antecedentes

1.1. La demanda

Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los señores A.A.V.S. y C.I.R.M., por conducto de apoderada, formularon demanda ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la «nulidad parcial del artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 324 de fecha 14 de abril del año 2008, correspondiente al reconocimiento de las acreencias laborales con cargo a la masa liquidatoria y de las excluidas de la misma, en lo referente a la acreencia laboral No. 036 en relación con la reclamación de A.A.V.S. y la acreencia laboral No. 037 correspondiente a la reclamación de C.I.R.M.».

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Socorro en liquidación, y solidariamenteal Ministerio de la Protección Social y la Gobernación de Santander, a reconocer y pagar a los actores, o a quien represente sus derechos, la suma de $21.515.646 pesos por concepto de intereses moratorios correspondientes al no pago de acreencias laborales en forma oportuna a A.A.V.S.; y la suma de $46.419.704 pesos por concepto de intereses moratorios correspondientes al no pago de las acreencias laborales en forma oportuna a C.I.R.M..

La anterior condena debe ser actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., «aplicando los ajustes de valor indexados desde el 25 de enero de año 2008, fecha de la liquidación de la mora para la reclamación de acreencias laborales a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO EN LIQUIDACIÓN, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente Proceso Contencioso Administrativo».

Finalmente «que se ordene que a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SOCORRO EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la GOBERNACION DE SANTANDER, cumplir con lo previsto en los artículo (sic) 176 y 177 del C.C.A., en el evento en que no se efectúe el pago en forma oportuna»; y además que se condene en costas a las entidades demandadas.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Los demandantes se encontraban vinculados a la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro de la siguiente forma: el señor A.A.V.S., ocupó el cargo de médico general, desde el 28 de septiembre de 1987 hasta el 17 de diciembre de 2007; y el señor C.I.R.M., ocupó el cargo de médico general del servicio de urgencia, desde el 28 de abril de 1994 hasta el 17 de diciembre de 2007; las fechas de retiro corresponden a cuando se hizo efectiva la orden de liquidación de la entidad.

El 7 de junio de 2007 los demandantes presentaron sendas peticiones en las que solicitaron el pago de sus acreencias laborales junto con los intereses de mora o «que en su defecto que se le expidiera los documentos para iniciar el trámite judicial».

Ante la renuencia de la entidad a efectuar el pago de sus acreencias laborales los demandantes procedieron a instaurar las correspondientes acciones ejecutivas laborales ante los juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Socorro, procedieron a librar mandamiento ejecutivo ordenando pagar los intereses moratorios a la tasa máxima, a partir de la exigibilidad de las obligaciones.

Ambos demandantes radicaron el 28 de enero de 2008 la «reclamación de los intereses moratorios y de sus acreencias laborales a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORO - EN LIQUIDACIÒN», que fueron radicadas en el caso del señor Villareal bajo el número 036 y para el señor R., el 037.

Mediante Resolución No. 314 del 14 de abril de 2008 la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro, en liquidación, ordenó el reconocimiento y pago de la deuda laboral y de las cesantías de los demandantes, sin hacer manifestación alguna de los intereses moratorios reclamados.

Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política; 33-1 de la Ley 734 de 2002 (citó erradamente el año 2003) o Código Disciplinario Único.

Alega que con los actos acusados se vulneraron las normas constitucionales citadas porque desconocieron «las obligaciones en ellas contenidas que aseguran la protección al trabajo en condiciones dignas y justas como derecho fundamental del administrado en un Estado Social de Derecho»; que los empleados públicos tienen derecho a percibir en forma oportuna la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función; y que debe respetársele el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (artículos 25 y 53 de la Carta Política), específicamente, la garantía al salario mínimo vital y móvil. Citó y transcribió como fundamento de su aserto las sentencias de la Corte Constitucional números T-418 de 1996 y T-258 de 2007.

Alegó que en su caso los «Jueces de conocimiento en ejercicio de su competencia, en los casos sub-examine resolvieron librar mandamiento de pago de las acreencias laborales junto con el pago de los respectivos intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superbancaria esto último hasta que se produjera el pago total de lo debido, en razón a que la obligación era clara, expresa y exigible», para concluir que la administración demandada estuvo incursa en una vía de hecho porque, sin ninguna razón válida, desconoció lo resuelto por el juez laboral y se apartó de las directrices de la Corte Constitucional.

Contestación de la demanda

La apoderada de la Nación, Ministerio de la Protección Social (folios 186 a 210) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y expuso como razones de defensa las siguientes:

Discutió que la Constitución Política, en los artículos 121, 122 y 209, que citó y trascribió, prevé que los servidores públicos sólo tienen competencia para cumplir las funciones que les sean otorgadas y, por ello, el Ministerio de la Protección Social cumple las funciones establecidas del Decreto Ley 205 de 2003; y entre estas, no está la de «asumir pasivos laborales de entidades de carácter territorial», lo cual, además, dista de su labor de apoyo a la política de protección social.

Precisó que existe el Convenio 390 de 2006 suscrito entre el Ministerio de la Protección Social y los departamentos, que prevé las fuentes de financiación por cada una de las empresas sociales del estado, en el que fue incluido la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro-, y allí dispuso que algunos recursos de la nación, que a través del ministerio son asignados a los entes territoriales, serán para implementar las acciones requeridas de reorganización de las E.S.E. mediante procesos de reestructuración, supresión y liquidación.

En otras palabras la Nación no se subrogó en sus obligaciones ni asumió solidaridad tampoco se sustituyó como deudor, y en caso de que existiera una obligación que no pudiese ser cubierta con cargo a los apoyos que ella transfiera, la norma convencional indica que es tarea del departamento proceder a cubrirlo, siempre y cuando el pasivo exista, sea cierto y exigible.

Precisa que al ser la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro, en liquidación, una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, puede responder por sus acciones u omisiones.

En suma el reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas por los demandantes no es responsabilidad del ministerio pues éste no puede entrar a responder por actos que no ha expedido ni ha tenido intervención alguna.

Propuso las siguientes excepciones:

- Falta de legitimidad en la causa por pasiva porque el Ministerio de la Protección Social no tuvo alguna relación laboral o contractual con los demandantes y el Hospital San Juan de Dios del Socorro, en liquidación, toda vez que el ministerio es un organismo oficial de carácter nacional, que no tiene la capacidad jurídica de disponer de una planta de personal a la cual pertenecen funcionarios que prestan sus servicios en las entidades que conforme a la constitución política y las normas, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses.

- No agotamiento de la vía gubernativa en relación con el Ministerio de la Protección Social porque los demandantes nunca formularon reclamación de las prestaciones pretendidas ante esa entidad conforme al artículo 63 del CCA., es decir, que solo a través de esta demanda se le vinculó como parte.

- Inexistencia de la obligación porque de la simple lectura de la demanda se extrae que el responsable del reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas a los accionantes, es la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro -en liquidación-.

- Innominada, que es la que se encuentre probada en el proceso conforme al artículo 164 del CCA.

- El Departamento de Santander no contestó la demanda; y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro lo hizo en forma extemporánea (folio 265).

1.3 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 7 de marzo de...

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