Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170941

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 201 1 - 0 0238 - 01( 1 669 - 1 3 )

Actor: G.A.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de descongestión.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor G.A.C., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio número 031794/ADSAL-GRULI-22 del 14 de abril de 2010 emitido por la jefe del área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de factores salariales que se le venían cancelando y que unilateralmente se suspendieron sin justificación constitucional o legal.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar en el 47%, la bonificación por buena conducta, la prima técnica o de especialista y las cesantías retroactivas, desde el 4 de mayo de 1994 hasta cuando se emita la sentencia; asimismo, a modificar o adicionar su hoja de servicios con base en el sueldo y factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1212 de 1990, comoquiera que su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podía desmejorar sus derechos laborales; a pagar el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales; a actualizar la condena y cumplir la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y pagar los gastos, las costas procesales y las agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El actor fue dado de alta como agente de la Policía Nacional el 1 de abril de 1986; posteriormente fue ascendido al grado de cabo segundo.

En el mes de mayo de 1994, el Gobierno nacional ofreció unas garantías a los agentes y suboficiales que quisieran hacer parte del nivel ejecutivo de la Institución; sus superiores lo convencieron de que la homologación a ese nivel generaría ventajas y beneficios a su favor, razón por la cual, siendo cabo segundo de la Institución, fue homologado en el grado de subintendente del cuerpo administrativo comisario del cuerpo de vigilancia del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; no obstante, a partir de esa homologación se desconocieron derechos que se venían reconociendo, tales como primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas.

El 1 de marzo de 2010, radicó una petición dirigida al director general de la Policía Nacional, mediante la cual reclamó la liquidación y pago de las primas de actividad, de antigüedad y de especialista o técnica, así como de la bonificación por buena conducta, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías retroactivas que se reconocían en el escalafón de agente antes de la homologación, argumentando que esos derechos no se podían extinguir, de conformidad con la Ley 4.ª de 1992.

La jefe del área de Administración Salarial de la Policía Nacional resolvió la anterior solicitud, mediante oficio número 031794/ADSAL-GRULI-22 de 14 de abril de 2010, aduciendo que el reconocimiento pretendido no es procedente, comoquiera que el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 1091 de 1995.

Las normas que crearon el nivel ejecutivo consagraron una protección especial para quienes estando en servicio activo ingresaran a esa carrera y, para tal efecto, previeron que el ingreso en él no podía ir en desmedro de quienes optaron por esa alternativa, previsión que se contempló en los artículos 1 literal d), 2 literal a) y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7, parágrafo, de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto 132 de 1995.

Con fundamento en lo anterior y como tenía derechos adquiridos a tales factores salariales y prestacionales desde el año 1994, cuando se produjo la homologación, se deben seguir reconociendo con fundamento en las normas que consagran esas partidas computables para el personal de agentes y suboficiales, en este caso, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 o, en su defecto, lo que al respecto prevé el Decreto 1212 de 1990.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 33 numerales 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 30, 33, 43, 46, 54, 97, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 2 de la Ley 923 de 2004; 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 1 al 5 de la Ley 244 de 1995 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que los preceptos constitucionales garantizan el respeto a los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos; sin embargo, estos fueron quebrantados con el acto acusado, comoquiera que sin su consentimiento se suprimió o extinguió la liquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones y cesantías, pese a que constituían una obligación implícita a cargo del empleador, por ser derechos adquiridos.

Asimismo, se quebrantaron las disposiciones de orden legal aludidas, pues en ellas se dispuso que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por homologación al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, principalmente en lo que se refiere a derechos laborales irrenunciables cuya garantía se ha mantenido en el tiempo, incluso, en la Ley 923 de 2004, que dentro de los objetivos para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro consagró el respeto a las garantías, derechos y prerrogativas adquiridas con base en normas anteriores.

Dijo que denegar el reconocimiento y pago de tales emolumentos constituye extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de la administración; que la decisión en tal sentido quebranta los principios de buena fe y confianza legítima, y vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto se da un trato discriminatorio a los miembros de la institución policial que decidieron ser homologados en el nivel ejecutivo, en la medida que se desmejoraron sus factores salariales y prestacionales, a pesar de que se les llevó a la convicción de que la homologación se haría respetando sus derechos adquiridos.

Sostuvo que también se desconoció el derecho al debido proceso, pues, se suprimieron o extinguieron derechos laborales y prestaciones de los que venía gozando, sin que mediara acto administrativo que así lo dispusiera y sin contar con su autorización expresa o tácita, dada su titularidad respecto de aquellos.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su desacuerdo propuso las siguientes excepciones:

Prescripción de las mesadas pensionales desde el momento en que se causó el derecho porque los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 1091 de 1995 establecen el término de cuatro años para reclamar las prestaciones sociales consagradas en esos estatutos.

1. 3 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de descongestión, mediante sentencia de 22 de enero de 2013, declaró imprósperas las excepciones planteadas por la entidad demandada y denegó las pretensiones.

Hizo un cuadro comparativo de la remuneración que el demandante percibió en el año 1994 antes de ser homologado y después de haber ingresado al nivel ejecutivo y de él concluyó que el incremento del sueldo fue notorio, comoquiera que se elevó por más del 90%, lo que desvirtúa la presunta desmejora que se alega en la demanda, ni discriminación o vulneración del derecho a la igualdad.

Agregó que el cambio de régimen obedeció al libre albedrío del accionante y que su pretensión riñe con el principio de inescindibilidad pues pretende la liquidación de los factores que recibía dentro del antiguo régimen, pero con el salario que se empezó a recibir después de su decisión de homologarse, es decir, busca que se aplique lo favorable de uno y otro régimen.

Precisó que, a causa de la homologación en el nivel ejecutivo, la liquidación de las prestaciones sociales del demandante se rigen por lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995; que las prestaciones que reclama se soportan en una reglamentación que no le es aplicable; y, que por tal razón, no es viable acceder a las súplicas de la demanda.

1. 4 . El recurso de apelación

El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que el a quo desconoció las previsiones de las Leyes 4.ª de 1992 y 180 de 1995, así como lo previsto en el Decreto 132 de 1995, que garantizaron que la homologación al nivel ejecutivo no conllevaba desmejora o discriminación en ningún aspecto.

Insistió en el argumento de la demanda, según el cual la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional obedeció a la necesidad de profesionalizar la Institución; además, con ello se quiso mejorar la remuneración de sus miembros y por tal razón no se podían vulnerar los derechos adquiridos con respecto a las primas de antigüedad y actividad, el subsidio...

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