Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171093

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 25000-23-42-000-2012-01170-01(1370-14)

Actor: CLARA I.Z. DE CABRA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Asunto: Pensión de jubilación. Ley 1437 de 2011.

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

CLARA I.Z. DE CABRA, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución No. 032397 del 5 de octubre de 2005, proferida por el gerente II del centro de atención de pensiones, seccional Cundinamarca y D.C., del Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación a su favor, en cuantía de $2.681.311.oo, a partir de ese año. Además pidió que se declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos a través de los cuales se negó la reliquidación de la prestación reconocida:

Resolución 10947 del 28 de marzo de 2012, proferida por el asesor V de la vicepresidencia de pensiones, seccional Cundinamarca, del Instituto de Seguros Sociales.

Resolución 02342 del 3 de julio de 2012, suscrita por el gerente seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 032397 de 2005 y a título de restablecimiento del derecho, requirió que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario más elevado que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, en la forma señalada por los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978.

En ese sentido, solicitó que se ajustara el valor de las sumas que resultaran a su favor por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez se realice la reliquidación, de acuerdo con la siguiente fórmula:

R= Rh Índice final

Índice inicial

De esa misma forma, pidió que se condenara en costas del proceso a la entidad demandada y se diera cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

1.2.- HECHOS

El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda los que se indican a continuación:

La señora CLARA INÉS ZAPATA DE CABRA nació el 1 de mayo de 1948 en la ciudad de Bogotá D.C. y prestó sus servicios durante los siguientes periodos:

Entidad

Fecha de inicio

Fecha de terminación

Días

Rama Judicial

16 de junio de 1973

19 de noviembre de 1975

2 años, 5 meses y 3 días

Personería de Bogotá D.C.

9 de mayo de 1977

31 de diciembre de 2005

28 años, 7 meses y 22 días

Total

31 años y 25 días

El último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado, código 335, grado 07, de la planta global de la Personería de Bogotá D.C., que ejerció hasta el día 31 de diciembre de 2005.

Para el día 1 de abril de 1993, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años cumplidos y más de 15 años de cotización, es decir, tenía derecho a la aplicación del régimen anterior consagrado en los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 717 y el Decreto 1045 de 1978.

No obstante lo anterior, a través de la Resolución No. 032397 del 5 de octubre de 2005, el ISS le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta solo la Ley 100 de 1993 motivo por el cual solicitó su reliquidación.

A través de Resolución No. 10947 del 28 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales negó la petición presentada de modo que fue apelada y luego confirmada mediante Resolución 02342 del 3 de julio 2012.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978, y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que la entidad demandada al expedir los actos administrativos que definieron el derecho pensional a la señora C.I.Z.D.C., y «en especial la solicitud de reliquidación la cual nunca fue contestada», vulneró su derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad consagrados en la Carta Magna. Además del artículo 118 constitucional que dispone el régimen de prestaciones del Ministerio Público.

Arguyó a su vez que el Instituto de Seguros Sociales, al determinar el valor de la pensión de jubilación de la actora en $2.681.311.oo mensuales desconoció el régimen de transición por el que se encontraba cobijada y en consecuencia transgredió las normas legales contenidas en los Decretos 546 de 1971, 1717 y 1045 de 1978 razón por la cual formuló el cargo de «violación directa de la ley por falta de aplicación de las normas que le corresponden» contra los actos administrativos reprochados.

En ese orden de ideas, afirmó que la demandada debió liquidar la prestación social de la señora CLARA I.Z. teniendo en cuenta el último año de servicios y los factores consagrados en el artículo 12 del Decreto 1717 y en el artículo 1045 de 1978, lo cual daría como resultado una pensión no inferior a $5.753.394.oo para el año 2005.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) sucesora del ISS contestó la demanda en los siguientes términos:

Advirtió que la demandante olvidó aportar con la demanda copia de la Resolución No. 10947 del 28 de marzo de 2012 de la cual se pretende su nulidad parcial. Con esta omisión incumplió el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA que establece que con la demandada debe acompañarse copia del acto acusado con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

En relación al reconocimiento pensional, afirmó que el ISS tuvo en cuenta para ello las normas dispuestas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, toda vez que son las únicas que le permiten a la demandante acumular los tiempos laborados al servicio del estado y no aportados a caja de previsión alguna, tiempos públicos aportados a cualquier caja o fondo de previsión social y periodos cotizados al seguro social en calidad de trabajadora vinculada a una empresa privada o como independiente.

Resaltó además que para el 1 de abril de 1994, la señora CLARA I.Z. no gozaba del régimen del Decreto 546 de 1971 motivo por el cual no es procedente su aplicación en este caso.

Así las cosas, señaló que el ISS actuó conforme a derecho, como se evidencia en la Resolución No. 032397 del 5 de octubre de 2005, modificada por la Resolución No. 013974 del 7 de abril de 2006, actos administrativos que no deben ser declarados nulos porque a la administrada se le concedieron los recursos legales frente a los que no hizo ninguna manifestación.

En cuanto a la Resolución No. 10947 del 28 de marzo de 2012, dijo abstenerse de cualquier pronunciamiento toda vez que no conoce el contenido de la misma pues, reiteró, no fue aportada al proceso.

Finalmente, interpuso las excepciones que denominó: «ineptitud de la demanda»; «carácter ejecutoriado del acto administrativo», «presunción de legalidad»; «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir»; «cobro de lo no debido»; «principio de seguridad jurídica»; «principio de igualdad» y «prescripción».

1.5.- LA SENTENCIA APELADA

En la audiencia inicial programada el día 28 de agosto de 2013, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora CLARA I.Z. DE CABRA.

Al respecto, indicó que la demandante pretende la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, respectivamente, que regulan lo concerniente al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

Señaló que el artículo 177 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», reglamenta los salarios y prestaciones de los personeros en el sentido de que aquellos y éstas, se pagan con cargo al presupuesto del municipio, así:

«Artículo 177o. Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.» Resaltado del texto

De acuerdo con esa disposición, afirmó que la demandante no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con fundamento...

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