Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00399-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00399-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-1 5-000-2017 - 00399 -00 (AC)

Actor : S.D.C.P.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Acción de Tutela - Fallo de Primera Instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor S.D.C.P. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Unidad Nacional de Víctimas y la Comisaría Tercera de Familia de S., Atlántico.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor S.D.C.P., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Unidad Nacional de Víctimas y la Comisaría Tercera de Familia de S., Atlántico.

En amparo de los derechos invocados, solicita que se ordene:

“[…]

AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO:

Se anule la sentencia del 23 de noviembre del 2016 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO por vulnerar el debido proceso administrativo - al entrabar mal el contradictorio- y sea devuelta al tribunal de origen para que esta vincule a la comisaría tercera de familia de S. - Atlántico para que explique porque no ha contestado mi solicitud del 16 de septiembre del 2015 y la comisión o remisión de mi proceso que realizó la unidad nacional de víctimas el 2 de octubre del 2016 mediante oficio N. 201672038423111 y SEA ENTRABADO LEGALMENTE EL CONTRADICTORIO DE TAL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO AQUÍ RECURRIDA.

A LA COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE SOLEDAD - ATLÁNTICO:

Que se ampare mi derecho de petición del 16 de diciembre del 2015 y se le ordene a la comisaría tercera de familia de S. - Atlántico que conteste mi petición de visita domiciliaria de verificación de condiciones de vulnerabilidad y certifique que no convivo con mi abuelo F.J.P.M.C.. 9.107.545 y que tengo un nuevo núcleo familiar con la señora N.S.Á.A. CC. 1.047.429.819 mi hijastra S.N.T.Á.T.. 1.043.136.811, la cual tengo a mi cargo desde que tiene 2 años de edad y mi hija A.S.C.Á.R.. 1.043.183.271.

A LA UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS

Que dé cumplimiento estricto a el (sic) art. 119 del decret o 4800 del 2011 y me desagregue del núcleo Familiar de mi abuelo F.J.P.M. y me adjudique un nuevo radicado de inclusión en un nuevo REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS con mi nuevo núcleo familiar con la señora N.S.Á.A. CC. 1.047.429.819 mi hijastra S.N.T.Á.T.. 1.043.136.811, la cual tengo a mi cargo desde que tiene 2 años de edad y mi hija A.S.C.Á.R.. 1.043.183.271. […]”

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor S.D.C. afirma que es víctima del conflicto armado en Colombia, razón por la cual se encuentra incluido en el registro único de víctimas, en el núcleo familiar de su abuelo, F.J.P.M..

Señala que desde hace varios años no convive con su abuelo y que hoy en día tiene un nuevo núcleo familiar, el cual se encuentra conformado por su compañera permanente (N.S.Á.A., por su hijastra (N.T.Á.) y su hija (A.C.Á.. Advierte que en la actualidad no tiene empleo formal.

Agrega que su abuelo recibe las ayudas de la Unidad Nacional de Víctimas, pero jamás le ha entregado lo que a su juicio le corresponde de las mismas, teniendo en cuenta que no tiene vivienda.

Indica que la Unidad Nacional de Víctimas no le ha entregado ayuda humanitaria, ni le ha brindado asistencia psicológica por el hecho victimizante, ni le ha reconocido indemnización o reparación a su favor.

El accionante presentó el 16 de diciembre de 2015 solicitud ante la Comisaría Tercera de Familia del municipio de S., Atlántico, con el fin que se realizara una visita domiciliaria de verificación de condiciones de vulnerabilidad de su núcleo familiar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, norma que se refiere al pago de la ayuda humanitaria cuando se presenta división del grupo familiar.

El actor afirma que a la fecha no le han realizado la visita ni contestado la solicitud que presentó al respecto.

El 21 de septiembre de 2016 el accionante presentó petición ante la Unidad Nacional de Víctimas en el mismo sentido. Mediante oficio del 2 de octubre del mismo año, la entidad le indicó al actor que no procede la desagregación del núcleo familiar, por lo que su conformación se mantiene de acuerdo a lo registrado.

Señala que en el mes de octubre de 2016 presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra la Unidad Nacional de Víctimas, al considerar que dicho entidad no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011.

Mediante providencia del 23 de noviembre de 2016 el Tribunal negó las pretensiones al considerar que la Unidad Nacional de Víctimas dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, toda vez que inició el procedimiento administrativo necesario para establecer la viabilidad de la desagregación del núcleo familiar al cual pertenece actualmente el actor.

Igualmente en dicha providencia se conminó al actor para que se acerque a la comisaría de familia para agilizar el trámite correspondiente para definir la conformación de su núcleo familiar.

El actor alega que en el trámite de la acción de cumplimiento se indicó que la sentencia era del 23 de noviembre de 2015, cuando en realidad se profirió en el año 2016, situación que indujo a error a la Secretaría de esa Corporación, la cual no aceptó la impugnación presentada contra el fallo por ser extemporánea.

Asimismo, indica que en dicho trámite también se desconoció su derecho al debido proceso, ya que no se vinculó a la Comisaría Tercera de Familia del municipio de S., con el fin que expusiera las razones por las cuales no ha dado respuesta a la solicitud que se presentó ante esa entidad y tampoco ordenó dar cumplimiento a lo indicado por la Unidad Nacional de Víctimas.

Por otra parte, manifiesta que la Unidad Nacional de Víctimas no le notificó que había oficiado a la Comisaría de Familia para que emitiera un concepto sobre la solicitud de desagregación del núcleo familiar del actor.

Por último, advirtió que la Comisaría Tercera de Familia de S., Atlántico no contestó su solicitud de visita domiciliara para que llevar a cabo la verificación de las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el actor y su núcleo familiar.

Trámite e intervenciones

Mediante auto del 17 de febrero de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar a al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Unidad para las Víctimas y a la Comisaría Tercera de Familia de S., Atlántico, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que lo pretendido por el actor es suplir su omisión respecto a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que resolvió de forma desfavorable la acción de incumplimiento interpuesta por el señor S.D.C.P., por lo que este mecanismo subsidiario se torna improcedente.

Por otra parte, indicó que contrario a lo indicado por el accionante, no es cierto que existiera confusión respecto a la fecha de expedición de la sentencia cuestionada, pues es claro que dicha decisión se profirió el 23 de noviembre de 2016 y se comunicó el 15 de diciembre del mismo año. De igual forma, no se probó que la secretaría del Tribunal se negara a recibir el escrito de apelación presentado por el actor contra el fallo.

En relación con la supuesta ausencia de vinculación a la Comisaría de Familia del municipio de S., Atlántico, consideró que dicha circunstancia no tenía la virtud de incidir en el resultado de la decisión, pues el asunto se contraía a determinar si la autoridad pública accionada (Unidad para las Víctimas) había adelantado el trámite establecido en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, previsto en caso de división del grupo familiar, lo cual se probó, teniendo en cuenta que la entidad oficio a la Comisaría para que emitiera un concepto frente a la situación de abandono del solicitante.

Las demás entidades guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor S.D.C.P. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Unidad para las Víctimas y la Comisaría Tercera de Familia de S., Atlántico, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si la Comisaría Tercera de Familia de S., Atlántico, la Unidad para las Víctimas y el Tribunal Administrativo del Atlántico desconocieron los derechos fundamentales del señor S.D.C. al no cumplir u ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, de conformidad con las peticiones presentadas ante las respectivas entidades.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de...

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