Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171161

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número: 13001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00237 - 01 ( 3764 - 14 )

Actor: T.P. DE PADILLA

D emandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Asunto: Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por T.P. de P. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A N T E C E D E N T E S

Demanda

T.P. de P., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 013276 del 13 de septiembre de 2010 y UGM 022241 del 27 de diciembre de 2011, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, es decir, cuando cumplió 20 años de servicios a la educación y 50 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los devengado por salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos. De la misma forma, solicitó se le reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 y que sea reajustada en los términos del artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

Adujo que la señora T.P. de P. ha venido prestando sus servicios en el ramo de la educación, con el Departamento de Bolívar desde el 11 de febrero al 7 de abril de 1969 y desde el 13 de mayo al 13 de junio de 1969 en interinidad; fue nombrada como docente en propiedad a partir del 6 de marzo de 1970 al 5 de marzo de 1974, y posteriormente en interinidad desde el 1 de octubre al 26 de noviembre de 1974 y desde el 11 de febrero de 1976 al 7 de abril de 1976, estos tiempos de servicios están certificados como docente nacionalizada. Posteriormente, fue nombrada como docente del orden distrital el 4 de mayo de 1994, en la Escuela Tierra Baja de Cartagena, a partir del 23 de mayo de 1994 al 31 de diciembre de 2010. Computando los tiempos anteriores, la demandante ha laborado 21 años, 2 meses y 24 días.

Afirmó que nació el 20 de febrero de 1949, de acuerdo al registro civil de nacimiento, por lo cual es procedente que se le reconozca la pensión gracia de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913.

Conforme a lo anterior, elevó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social impetrando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ante lo cual mediante los actos acusados, la entidad de previsión social, negó el reconocimiento de la prestación deprecada, aduciendo por un lado, que no cuenta con los 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado y en el otro acto, que el tiempo de servicios a partir del 23 de mayo de 1994, en la Escuela Tierra Baja fueron financiados mediante el sistema de conversión y cofinanciación.

Sostuvo que de los certificados de tiempos de servicios, se observa que fue nombrada por ente territorial y ostenta el carácter de docente nacionalizada, cofinanciado distrital, situación que no hace viable que se le niegue el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que la entidad demandada ha violado ostensiblemente lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, al considerar que la vinculación de la demandante es de carácter nacional.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 25 y 58.

Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31

De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 a 4

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3

De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21

De la Ley 153 de 1887, el artículo 2

Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 49 a 57 del expediente):

Luego de realizar un análisis normativo respecto a la pensión gracia de jubilación, manifestó que no es cierto que la demandante haya laborado por más de 21 años para acceder al beneficio otorgado a los docentes del nivel territorial, teniendo en cuenta que los tiempos laborados desde el 23 de mayo de 1994, corresponden al orden nacional, financiados mediante el sistema de conversión y cofinanciación, por lo que no cumple con los 20 años de servicios exigidos en la Ley 114 de 1913 para su reconocimiento, al no ser posible computar tiempos de servicios prestados cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación.

Sostuvo que «los tiempos laborados en la escuela de Tierra Baja y en el Centro Educativo de Tierra Baja fueron financiados mediante el sistema de conversión y cofinanciación, porque este tipo de instituciones son de carácter NACIONAL y por ello le fue negada, por no contar con 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o N., teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada, no es posible computar tiempos de servicios del orden Nacional ni los desempeñados en cargos de carácter Administrativos total o parcialmente, de donde se concluye no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión Gracia pretendida. Y la pensión gracia no puede ser reconocida a pensionados nacionales ni a docentes nacionales.»

Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora T.P. de P. a partir del 6 de octubre de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año anterior a la causación del derecho y sin que haya lugar a declarar la prescripción de las mesadas.

Luego de analizar el material probatorio allegado al expediente, determinó que la Institución Educativa Instituto Educativo Tierra Baja es de propiedad del Distrito de Cartagena, administrado por el Departamento de Bolívar a través de la Secretaría de Educación hasta 1996 y posteriormente se descentralizó correspondiéndole al Distrito de Cartagena, por lo que la vinculación de la señora T.P. de P. es de origen distrital; y los recursos con los cuales se le cancelaban los salarios y prestaciones provenían del situado fiscal de la Nación para el período 1996 - 2001 y del Sistema General de Participaciones 2002 - 2010.

Sentado lo anterior, concluyó que la demandante acreditó los requisitos de edad, tiempo de servicios, tipo de vinculación, requeridos para acceder a la pensión gracia, tornándose en ilegal la decisión adoptada en los actos administrativos acusados que le impidieron acceder al derecho pensional, si se tiene en cuenta que el tiempo de servicio laborado con posterioridad a 1994 prestado a una institución cofinanciada, como lo era la Institución Educativa Instituto Tierra Baja al ser de propiedad del Distrito de Cartagena, la vinculación de la señora P. de P. es del orden distrital. Si bien los recursos con que se cancelaron los salarios y prestaciones provenían una parte del Distrito de Cartagena y otra de la Nación, ello no desvirtúa su naturaleza como docente distrital, ni a convierte en docente nacional, de tal suerte que no es razonable dejar de computar este tiempo laborado en dicha institución.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación en favor de la señora T.P. de P., a partir del 6 de octubre de 2009, en los términos y cuantía señalada en las normas que regulan dicha prestación, teniendo en cuenta que la liquidación se debía realizar sobre el 75% del promedio mensual de todos los conceptos devengados en el año anterior a la causación, sin que haya lugar a declarar la prescripción de las mesadas, al haber presentado dos (2) peticiones tendientes a obtener su reconocimiento.

Fundamento del recurso de apelación

La apoderada de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 160 a 162 del expediente):

Sostuvo que se mantiene en los planteamientos expuestos en cada una de las decisiones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que para el momento de resolver las solicitudes fueron decididas conforme a las disposiciones...

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