Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171417

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00818 - 01(1671-15)

Actor: M.E.O.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por M.E.O.M. contra el municipio de S..

ANTECEDENTES

La señora M.E.O.M., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de Soledad (Atlántico).

Pretensiones

Se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró por parte del municipio de Soledad (Atlántico) frente a la petición presentada por la demandante el 9 de noviembre de 2010, tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas.

A título de restablecimiento del derecho se condene al municipio de S. al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena, con sus respectivos intereses.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

La señora M.E.O.M. presta sus servicios al municipio de Soledad (Atlántico), como secretaria, código 440, grado 2 adscrito a la planta global de dicha entidad territorial, desde el 1.º de octubre de 2001. A la fecha de presentación de la demanda continúa desempeñándose en el mismo cargo.

El municipio de Soledad (Atlántico) no realizó la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 a que tenía derecho la actora, dentro del plazo establecido por la ley para el régimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del año siguiente a su causación.

El 9 de noviembre de 2010 la demandante solicitó al municipio de S., reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria causada por los años 2001 a 2008, en los términos de la Ley 344 de 1996. Petición frente a la cual no obtuvo respuesta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3.º de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.º del Decreto 1582 de 1998 y 20 numeral 3.º del Código de Procedimiento Civil.

Como concepto de violación expuso que con el acto demandado se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990.

De acuerdo con lo anterior, explicó que al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del año siguiente a que se causaron, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de S. (ff. 50-56 C.1)

El apoderado del municipio de S. solicitó denegar las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

Indebido agotamiento de la vía gubernativa: Al respecto, señaló que la reclamación que presentó la señora M.E.O.M. debió recaer sobre un derecho o una prestación determinada y no sobre una sanción pecuniaria. Advirtió que la accionante no se interesó por el reclamo de la consignación de sus cesantías anuales, sino solamente por la sanción moratoria que establece el artículo 99 numeral 3.º de la Ley 50 de 1990.

Prescripción: Indicó que por regla general, la prescripción de los derechos prestacionales opera trascurridos 3 años contados a partir de que la obligación se hace exigible. En el caso de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, su exigibilidad comienza cuando el empleador incumple con la obligación de consignar las cesantías en el respectivo fondo, dentro del plazo establecido por la ley, es decir, a partir del 15 de febrero del año inmediatamente siguiente al laborado.

De acuerdo con lo anterior, la sanción moratoria de los periodos anteriores al 9 de noviembre de 2007 se encuentra prescrita como quiera que la reclamación se presentó tan solo hasta el 9 de noviembre de 2010.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

M.E.O.M. (ff. 81-86 C.1)

Insistió en que se encuentra cobijada por el régimen anualizado de cesantías, toda vez que su vínculo con el municipio inició desde el 1.º de octubre de 2001. A su vez, indicó que dicha entidad no ha consignado las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2008, motivo por el cual, se generó la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Seguidamente, se opuso a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y argumentó que durante la vigencia de la relación laboral no opera el fenómeno de la prescripción de las cesantías, y por ende de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Municipio de S. (ff. 100-103 C.1)

Reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que en caso de que le asista el derecho a la señora M.E.O.M., el mismo se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción trienal.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 31 de marzo de 2014 dispuso lo siguiente:

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 9 de noviembre de 2007.

Declaró la nulidad del acto ficto negativo que se configuró por parte del municipio de Soledad (Atlántico) frente a la petición presentada por la demandante el 9 de noviembre de 2010, tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías entre el 2001 y el 2008.

Condenó al municipio de Soledad (Atlántico) a reconocer y pagar a favor de la señora M.E.O.M. un día de salario por cada día de retardo contabilizados desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2009, por las cesantías causadas en el 2007, desde el 15 de febrero de 2009 hasta cuando se efectué el pago de las cesantías del año 2008.

Denegó las demás súplicas de la demanda.

Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes:

El a quo encontró probado que la demandada tenía la obligación de consignar a favor de la accionante las cesantías anualizadas, no obstante, no lo hizo. Igualmente, señaló que el 9 de noviembre de 2010, la señora M.E.O.M. solicitó al municipio de Soledad reconocer y pagar la sanción moratoria por no haber consignado en forma oportuna las cesantías al fondo al que se encuentra afiliada. De manera que, de acuerdo con la fecha de la petición, la prescripción operó para los derechos anteriores al 9 de noviembre de 2007.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la señora M.E.O.M., presentó recurso de apelación (ff. 137-143 C.1) contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

En primer término sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado particularmente en las sentencias del 9 de mayo de 2013 (expediente 1219-2012) y 21 de noviembre de la misma anualidad (proceso 2011-00254-01), entre otras, si la relación laboral se encuentra vigente, el término de prescripción de la prestación reclamada se contabiliza a partir de la finalización de aquella.

En consecuencia, pidió revocar los numerales 2.º y 3.º de la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por las vigencias 2001 a 2008.

De igual forma solicitó adicionar la providencia, en el sentido de ordenar que los valores que resulten de la condena sean ajustados con base en el índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 178 del CCA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

M.E.O.M. (ff. 263-269 C.1)

Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales mientras la relación laboral se encuentre vigente no opera la prescripción de las cesantías ni de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas, conforme lo dispone la ley.

Al mismo tiempo, afirmó que dicha indemnización deberá reconocerse de forma proporcional a la cantidad de incumplimientos en que incurra el empleador, es decir, que un día de salario por cada día de retardo será reconocido separadamente para cada anualidad.

Municipio de S. (ff. 270-278 C.1)

Pese a que el ente territorial intervino dentro del término concedido por auto del 27 de junio de 2016 (f. 225 C.1), su escrito no será tenido en cuenta, comoquiera que no se allegaron al expediente los documentos que acreditan la calidad con que actúa la señora C.L.P..

MINISTERIO PÚBLICO

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