Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016- 02722-01 (AC)

Actor : F.O.G.L. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el señor F.O.G.L. y las sociedades Construpetrol de Oriente Ltda en liquidación y AYH Intercontrol Ltda., contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

HECHOS RELEVANTES

a ) Solicitud de cumplimiento de ejecución de sentencia.

El 1º de noviembre de 2005, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (EAVV-ESP) y la Unión Temporal Macón de Oriente — constituida por el señor F.O.G.L. y las sociedades Construpetrol de Oriente Ltda en liquidación y AYH Intercontrol Ltda.— celebraron el Contrato de Obra PMAS 091 del 2005, cuyo objeto era la construcción emisario de los alivios del colector porfia-villa de Ocoa (descarga alivios PS-PX), del plan maestro de alcantarillado sanitario de la ciudad de Villavicencio, por valor de $ 591.744.221.00.

El 29 de junio de 2007, una vez se recibió la obra objeto del contrato, de mutuo acuerdo las partes suscribieron el acta de liquidación definitiva del citado contrato. La empresa se comprometió a pagar a favor de la Unión Temporal $ 143.189.470.00 por el saldo que quedó a favor del contratista, dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro y el informe de obra.

El valor adeudado no fue pagado, por lo cual el 11 de julio de 2012, la Unión Temporal Macón de Oriente instauró demanda ejecutiva contractual en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.

El 30 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio libró mandamiento de pago por la suma de $ 143.514.864, de conformidad con el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Obra 091 de 2005.

La Empresa interpuso recurso de reposición en contra del anterior auto. El 26 de febrero de 2013, el Juzgado decidió no reponer la decisión.

El 31 de julio del 2014, en la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial referida declaró probadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo por no haber sido integrado en debida forma y porque la obligación no era exigible. En consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

La parte accionante interpuso recurso de apelación. El 15 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Meta confirmó la decisión anterior al considerar que no se integró debidamente el título ejecutivo.

b) Inconformidad

Afirmaron que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima.

Para ello, indicaron que incurrieron en defecto fáctico al no valorar correctamente el acta de liquidación del contrato de obra, la diligencia de reconocimiento del documento base de la ejecución rendida por el señor P.G.T., representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, y las facturas de venta 0003 del 29 de junio de 2007 y 0004 del 11 de marzo de 2009 presentadas por la Unión Temporal Macon de Oriente para el cobro.

PRETENSIONES

Solicitaron se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro de la acción ejecutiva contractual y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (ff. 128- 132)

El gerente general, F.J.M.D., manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, máxime cuando el proceso se llevó a cabo con el pleno de formalidades y se encontraron probadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo por no haber sido integrado en debida forma y por no ser exigible.

Agregó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el término de inmediatez y que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 9 de diciembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela instaurada por la Unión Temporal Macón de Oriente, constituida por el señor F.O.G.L. y las sociedades Construpetrol de Oriente Ltda. en liquidación y A y H Intercontrol Ltda.

Para el efecto, determinó que en las decisiones judiciales cuestionadas se analizó el acervo probatorio recaudado y con fundamento en este se encontraron probadas las excepciones de inexistencia del título por no haber sido integrado en debida forma y porque no era exigible.

Añadió que a partir del contenido de las facturas de venta 0003 del 29 de junio de 2007 y 0004 de 11 de maro de 2009 y del escrito de la demanda, las autoridades judiciales pudieron concluir que la parte ejecutante no adjuntó todos los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, pues no bastaba aportar el acta de liquidación del contrato, sino que era necesario presentar la cuenta de cobro y el informe de obra, a pesar de lo cual este último no fue presentado.

IMPUGNACIÓN

El 30 de enero de 2017, la Unión Temporal Macón de Oriente impugnó la sentencia de tutela dictada en primera instancia. Para fundamentar su inconformidad reiteró que no se valoraron de forma exhaustiva las pruebas obrantes en el expediente, puesto que ellas demostraban que la obligación era exigible.

Específicamente, afirmó que no se tuvo en cuenta el acta de la audiencia de reconocimiento del documento base de la ejecución del 19 de septiembre del 2012, en la cual consta que el señor P.G.T., en esa época gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, reconoció: 1. la existencia de la deuda, 2. Que los documentos que le fueron mostrados fueron suscritos por él y 3. La existencia y entrega del informe final de obra.

Expresó que en cláusula cuarta del Contrato de Obra PMAS 091 del 1º de noviembre de 2005 se estableció la forma de pago y no se fijó ningún condicionamiento. Así mismo, indicó que en la cláusula séptima, en la cual se determinaron las obligaciones del contratista, no se dispuso que debía presentar un informe final de obra para solicitar el cobro.

Sostuvo que se allegó el acta de recibo de obra o informe final de obra al liquidar el contrato, en el proceso ejecutivo y en la acción de tutela instaurada. Igualmente, indicó que el acta de liquidación consta que el informe final ya había sido entregado.

De la misma forma, aseguró que la Factura de Venta 003 del 29 de junio de 2007 fue presentada y radicada para pago en la entidad demandada el 3 de julio de 2007.

Concluyó que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, pues no se tuvo en cuenta que el cobro se realizó en debida forma y, por ende, la deuda era exigible.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión...

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