Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00349-00(AC)

Actor: H.T.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la Sala a resolver la solicitud que presentaron los señores H.T.C. y otros, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 25 de enero de 2017, los señores H.T.C., S.C.L., S.T.C., L.C.T.C., Á.T.C., A.T.C. y M.T.C., a través de apoderado, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, y “de reparación”, los cuales consideraron transgredidos por cuenta de la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 73001 33 33 009 2013 00031 01, que iniciaron los tutelantes en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. Informaron que el señor S.G.T.C. se desempeñaba como S. de Investigación de la Policía Nacional en el Municipio de Chaparral Tolima.

1.2.2. Que el 3 de mayo del 2011, en cumplimiento de las órdenes dadas por el “Comandante de la Estación de Policía se desplazó para brindar apoyo a otros uniformados que estaban atendiendo un hostigamiento del Frente 21 de las FARC, en la empresa Bavaria”.

1.2.3. Manifestó que en proximidades del lugar al que se dirigía para dar apoyó a los demás uniformados, “estalló artefacto explosivo que lo dejó mal herido” generándole la muerte días después.

1.2.4. Expuso el apoderado de los tutelantes que con base en los anteriores supuestos fácticos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Del citado proceso conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, autoridad judicial que con fallo del 31 de julio de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones.

1.2.5. En contra de la sentencia proferida, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima con providencia del 16 de agosto del 2016; con la que decidió revocar el fallo recurrido.

Al efecto expuso el Tribunal: “Así las cosas la Sala concluye que no existe en el expediente suficiente evidencia que demuestre con certeza la enrostrada falla, pues no se estableció que la muerte del S.T.C. se hubiese producido como consecuencia de la falla del servicio de la Policía Nacional, sino por el contrario los hechos que desencadenaron en el fatídico suceso ocurrieron en medio de un procedimiento policial (…)”.

1.3. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico pues, “no obstante de haber decretado y apreciado las pruebas debidamente aportadas al expediente, su entendimiento valoración erra de forma manifiesta, contrariando los postulados de la justicia.”

Argumentó que con el material probatorio allegado al proceso ordinario se demostró la responsabilidad, derivada de la falla del servicio de la institución demandada por el incumplimiento del deber de previsibilidad y la adopción de medidas necesarias que permitieran mitigar el riesgo.

Los reproches respecto del fallo enjuiciado en sede constitucional se derivan de la interpretación que el Tribunal le otorgó a los polígramas? emanados por el Comando Operativo de Seguridad ciudadana del Departamento del Tolima, los cuales, según los actores “muestran un alto grado de probabilidad de ataques terroristas en el municipio de Chaparral, estos polígramas no fueron suficientes para el cumplimiento del deber jurídico de previsibilidad a cargo de la Policía Nacional.”

En el criterio de la parte actora “los polígramas o sic cumplen la carga de la prueba para demostrar la falla del servicio de la demandada y permiten concluir que el daño sufrido por los accionantes con ocasión de la muerte del señor T.C. no fue consecuencia del riesgo asumido con su ingreso a la Policía Nacional, sino por la omisión de medidas de protección y seguridad a cargo de la administración”.

1.4. Pretensiones

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“1. Ampárese los derechos fundamentales al debido proceso constitucional y a la reparación de los señores H.T.C., S.C.L., S.T.C., L.C.T.C., A.C.T.C., A.T.C. y M.T.C., vulnerados por la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis (16) de agosto de 2016 dentro del proceso de Reparación Directa 73001-33-33-0092013-00031-01- No. Interno. 2924-15, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

2. D. sin efecto y en su integridad la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis (16) de agosto de 2016 dentro del proceso de Reparación Directa 73001-33-33-009-2013-00031-01- No. Interno. 2924-15, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera sentencia para CONFIRMAR el fallo de primera instancia emanado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, el día 31 de julio de 2015.

Proceso No. 2013-0031.

3. Decrétense las demás medidas tendientes al restablecimiento de los Derechos conculcados por la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis (16) de agosto de 2016 dentro del proceso de Reparación Directa 73001-33-33-009-2013-00031-01- No. Interno. 2924-15 del H. Tribunal Administrativo del Tolima”.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 10 de febrero de 2017, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del presente trámite Constitucional al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y al Director General de la Policía Nacional, parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de esta tutela.

1.6. Contestaciones a la solicitud

1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima

Mediante documento suscrito por el Magistrado ponente de la decisión judicial censurada en el presente trámite constitucional solicitó negar las pretensiones del amparo deprecado.

Al efecto, argumentó que la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa fue en derecho, alegó que la valoración probatoria realizada por el Tribunal fue en ejercicio de la autonomía judicial que caracteriza a todos los administradores de justicia, y con la misma no se desconocieron las garantías constitucionales alegadas en el escrito de tutela.

Manifestó que el descontento de los accionantes con la conclusión a la que arribó la sentencia enjuiciada no es un hecho que por sí solo implique vulneración de los derechos fundamentales, toda vez no darle el valor probatorio esperado por la parte, no es transgredir las garantías que le asisten.

Por último alegó que lo pretendido por el apoderado de la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, desconociendo con esto la firmeza de las decisiones adoptadas por el juez competente.

1.6.2. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

La institución demandada dentro del proceso de reparación directa por intermedio de la Secretaria General (E) solicitó que se negara por improcedente la petición de amparo de la referencia.

Argumentó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo fue proferida en derecho y en vigilancia de las normas aplicables al caso en concreto como del material probatorio allegado por las partes, expuso que no podía imputarse responsabilidad a la Policía Nacional, toda vez que de los medios probatorios obrantes en el plenario, no se comprobó la configuración de una omisión por parte de la institución demandada, “de ahí que no existió falla del servicio”.

Sostuvo que la decisión proferida por la autoridad judicial tutelada se encuentra en firme y goza de plena validez, características que no pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela, dándole trámite de una tercera instancia al proceso ordinario que fue fallado por el juez competente del asunto.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto alegado en el escrito de tutela, por cuanto resolvió revocar la sentencia proferida por el juez a quo del proceso ordinario y, en su lugar, negó las pretensiones de demanda de reparación directa presentada por los actores en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, lo anterior respaldado en el material probatorio allegado al proceso.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un...

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