Sentencia nº 70001-23-31-000-2007-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699578361

Sentencia nº 70001-23-31-000-2007-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00037-01 (44 306)

Actor: M.D.C.L.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 9 de marzo de 2007, M.d.C.L.M. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Armada Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la “falla o falta protuberante e injustificada en el servicio tras la manifiesta omisión que derivó en el asesinato del señor LUÍS (sic)ENRIQUE LEONES ARRIETA.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1.000 SMLMV para M.d.C.L.M. y 500 SMLMV para cada uno de los señores E.M.F.A., L.I. y C.M.L.A..

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro c esante, pidieron 390 SMLMV para M.d.C.L.M. y 130 SMLMV para cada uno de los señores E.M.F.A., L.I. y C.M.L.A. . Por daño a la vida de relación, solicitaron 4 00 SMLMV .

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 10 de marzo de 2005, L.E.L.A. fue extraído de su casa -en la vereda R.R., ubicada en el municipio de C. (Sucre)- y asesinado con arma de fuego de corto alcance por miembros de un grupo al margen de la ley, por ser presunto colaborador de las autoridades.

Se manifestó que el Estado omitió proteger el derecho a la vida del señor L.A., como quiera que las autoridades tenían conocimiento de que en esa zona operaban grupos al margen de la ley y que, a pesar de los patrullajes que se realizaban, su presencia no era suficiente, “ya que con el señor L.(.E.L.A.se completan 9 personas muertas a manos de los grupos insurgentes (sic) como se manifiesta en el periódico el Meridiano de Sucre de fecha 12 de marzo de 2005”.

2. La demanda fue admitida por el Tr ibunal Administrativo de Sucre mediante auto del 14 de agosto de 2007 , providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no podía atribuírsele responsabilidad, por cuanto no se configuraron los tres elementos exigidos para ello, es decir: la falla o falta en la prestación del servicio, el daño y la relación de causalidad entre aquéllos.

Propuso las siguientes excepciones: a) “cobro de lo no debido”, por cuanto el control y la vigilancia del orden público en las zonas rurales estaba a cargo del Ejército Nacional o de la Infantería de Marina, b) “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”, pues dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no surgía la responsabilidad del Estado y c) hecho de un tercero, toda vez que el daño fue causado por personas que no pertenecían a la entidad.

La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional alegó la causal de exoneración denominada hecho de un tercero, toda vez que el daño fue causado por personas ajenas a la institución.

Indicó que no se configuraba su responsabilidad por acción u omisión, por cuanto no tuvo la posibilidad de evitar o contrarrestar el hecho violento. Agregó que no se probó ni siquiera indiciariamente la existencia de alguna actividad o inactividad suya “que guarde estrecha relación con el daño antijurídico causado y la razón misma de la imputación del daño (sic)”.

Planteó la excepción de caducidad de la acción, argumentando que, como la muerte del señor L.A. ocurrió el 10 de marzo de 2005, el término de dos años para demandar iba hasta el 11 de marzo de 2007 y, dado que la demanda se presentó el 24 de abril de este último año, la acción ya había caducado.

3. Vencido el período probatorio, el 27 de enero de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

La parte demandante reiteró algunos de los argumentos expuestos en la demanda y precisó que, según las pruebas allegadas, la muerte del señor L.A. fue causada por integrantes de grupos al margen de la ley.

Señaló que la muerte de L.E.L.A. obedeció a fallas del servicio de las fuerzas armadas del Estado (Policía y Armada Nacional), como quiera que no protegieron su vida.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró algunos de los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e indicó que no existían medios de prueba que demostraran que el señor L.A. hubiera solicitado algún tipo de protección o informado a las autoridades de amenazas contra su integridad.

La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional insistió en que no se acreditó alguna acción u omisión suya que hubiera facilitado la muerte de L.E.L.A. y que se configuró la causal de exoneración denominada hecho de un tercero.

Afirmó que la obligación constitucional y legal de las Fuerzas Militares de proteger a los ciudadanos era de medio y no de resultado y que, además, no podían evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la subversión, de la delincuencia común y de las autodefensas.

SENTENCIA DE PRIMERA INS TANCIA

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en la providencia):

“… al no haberse acreditado por los actores la calidad general de damnificados para deprecar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del finado L.E.L.A. y no poderse inferir la misma del grado de parentesco que cada uno de aquellos planteó en el libelo genitor, deberá la Sala denegar las súplicas de la demanda”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que, dentro de la prueba trasladada al proceso, había varios testimonios que daban cuenta de los lazos de consanguinidad entre los demandantes y L.E.L.A., con los cuales se acreditaba la calidad de damnificados de aquéllos.

Adujo que el hecho de que no se hubiera allegado el registro civil de nacimiento de L.E.L.A., no era motivo suficiente para negar las pretensiones, pues “a través de la prueba testimonial recepcionada en el proceso … y de la traslada (sic), se da cuenta del fallecimiento de LEONES ARRIETA, aunado al registro civil de defunción que da fe de su deceso (sic) deviniendo (sic) por tanto el carácter de damnificados de los demandantes”.

Manifestó que la jurisprudencia ha definido que quien reclama los perjuicios causados por la muerte de una persona lo hace en su calidad de damnificada y no por razones exclusivas de consanguinidad, circunstancia que permite probar dicha calidad no solo mediante los registros civiles sino también a través de testimonios o de otras pruebas que demuestren que quien pidió la indemnización resultó afectado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 16 de abril de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 14 de junio del mismo año, se admitió en esta Corporación.

Mediante auto del 10 de agosto de 2012, se negó la solicitud de prueba formulada por la parte demandante, quien allegó con el escrito de sustentación del recurso de apelación copia auténtica de la partida de bautismo de M.d.C.L.M. y de los registros civiles de nacimiento de E.M.F.A. y de L.E.L.A..

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional adujo que no había pruebas con las que se pudiera establecer su responsabilidad y pidió que se declarara probada la “excepción de hecho exclusivo de un tercero”.

El Ministerio Público pidió la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto: a) varios de los demandantes no allegaron el registro civil de nacimiento, para acreditar la calidad con la que comparecieron al proceso y b) no se demostró la responsabilidad de las entidades demandadas.

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es,$1.596'016.000 supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998), para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 10 de marzo de 2005, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 9 de marzo de 2007 (folio 13 del cuaderno 1), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

Consideración previa

Es preciso aclarar que, si bien el recurso de apelación se contrae a...

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