Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02935-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02935-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017

Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-02935-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el Departamento de Antioquia, Pensiones de Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito recibido el 30 de octubre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el Departamento de Antioquia- Pensiones de Antioquia, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con ocasión de la providencia de 1º de junio de 2017 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-011-2013-00726-00, instaurado por el señor H.A.E.G., contra la accionante.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Tutelar a favor de PENSIONES DE ANTIOQUIA el derecho constitucional fundamental de la GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDA: Ordenar a la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que REVOQUE su propia sentencia de s egunda instancia proferida el de (sic) 01 de junio de 2017 en Medio de Control (sic) Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-011-2013-0726-01

TERCERA: Ordenar al (sic) SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, que profiera nueva providencia confirmando la sentencia de primera instancia del Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional.

CUARTA: Prevenir al (sic) SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, para que en adelante no vulnere o amenace el derecho fundamental de la Garantía del Debido Proceso a PENSIONES ANTIOQUIA y que los procesos que tiene en el despacho para fallo y los que llegaren sobre el tema sean fallados con fundamento en la Jurisprudencia Constitucional.

QUINTA: Ordenar al (sic) SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del fallo, y en caso de verificarse por usted señor Juez Constitucional el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he (sic) inicie el incidente de desacato correspondiente.”

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Informó que mediante Resolución 00416 de 4 de octubre de 2010, modificada por la Resolución 000395 de 12 de septiembre de 2011, le reconoció la pensión de vejez al señor H.A.E.G., quien es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicio, de conformidad con los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.

Refirió que el pensionado solicitó ante la entidad la reliquidación de su prestación, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que fue negada por Pensiones de Antioquia a través de la Resolución 00314 de 25 de junio de 2012, con base en que el IBL se estableció en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, porque para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, al afiliado le faltaban más de diez años para adquirir el derecho pensional.

Expuso que inconforme con esa decisión, el señor E.G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que emitió sentencia el 6 de junio de 2015 en la que denegó las pretensiones de la demanda.

Indicó que tras haber sido apelada la decisión, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo en mención y declaró la nulidad del acto acusado, bajo el argumento de que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor corresponde a todos los factores devengados durante el último año de servicio.

3. Fundamento de la petición

Adujo que la accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por desconocimiento de precedente, toda vez que interpretó de forma errónea las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en virtud de las cuales se ratifica la prevalencia de la jurisprudencia unificada de la Corre Constitucional, así como que el IBL de las pensiones del régimen de transición no puede ser el correspondiente a regímenes anteriores ni se puede escindir.

Mencionó que en esa oportunidad, dicha corporación estableció que el IBL de beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 136 de la Ley 100 de 1993 no puede ser el estipulado en la legislación anterior.

Concluyó que el precedente de la Corte Constitucional prevalece y que a partir de la expedición de las sentencias citadas las autoridades no pueden optar por acoger pronunciamientos de otras cortes, cuando se evidencie contravía en la interpretación otorgada al régimen de transición en mención.

4. Trámite Procesal

Por auto de 9 de noviembre de 2017, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como la vinculación del señor H.A.E.G. y del juez Once Administrativo del Circuito de Medellín, a quienes se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la acción.

El 16 de noviembre de 2017, la Secretaría efectuó las notificaciones ordenadas.

5. Contestaciones

5.1. H.A.E.G.

El vinculado se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la providencia cuestionada se soportó en la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), la cual está vigente y constituye precedente obligatorio del órgano de cierre.

5.2. Las demás autoridades vinculadas no contestaron la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, (i) la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de tutela contra providencia judicial y, superado ello, si (ii) la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la providencia de 1º de junio de 2017 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-011-2013-00726-00, instaurado por el señor H.A.E.G. contra la accionante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la S.P. de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la S.P. de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..” .

La Corporación hamodificado su criterio en relación al temay, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto:

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En tales condiciones, se verificará...

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