Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993353

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2 00 5 - 00 342 -01 (51395)

Actor: MUNICIPIO DE SOACHA

Demandad o: ABSALÓ N ENRIQUE QUIJANO Y JULIO E.G.C.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS REGIDOS POR EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - solo resulta procedente si se satisfacen los requisitos del artículo 214 / CONDICIÓN DEL DEMANDADO EN REPETICIÓN COMO SERVIDOR O EX SERVIDOR PÚBLICO - se trata de un requisito de prosperidad de la acción de repetición.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 19 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El municipio de Soacha formuló demanda de repetición el 11 de enero de 2005, en contra de los señores A.E.Q. y J.E.G.C., para que se los condenara a reintegrar la suma de $35'800.000, la cual pagó en cumplimiento de una sentencia judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2003, declaró responsable al municipio de Soacha por la muerte de una joven, el 5 de octubre de 1998, y lo condenó a pagar indemnización de perjuicios.

Se indicó en la demanda de repetición que dicho deceso ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito, puesto que la joven se movilizaba en una motocicleta y colisionó con un montículo de tierra que no se encontraba señalizado, en una vía del municipio en la cual se estaban efectuando labores de reparcheo.

Se expuso en los hechos que los señores A.E.Q. y J.E.G.C. debían declararse responsables, a título de culpa grave, por la muerte en cuestión, dado que para la época de los hechos se desempeñaban como director y secretario de Obras Públicas, respectivamente.

Se señaló en la demanda que en virtud de los cargos que ocupaban los demandados, les correspondía supervisar y vigilar las obras de reparcheo y, por tanto, debieron instar a los obreros a que señalizaran la obra, sin embargo no lo hicieron.

La demanda de repetición atribuyó a título de culpa grave la referida omisión en cabeza de los demandados.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de enero de 2005, y fue admitida mediante auto fechado el 26 de mayo de ese año, el cual se notificó al Ministerio Público.

La notificación del auto admisorio de la demanda se hizo a través de curador ad litem el 5 de junio de 2013.

El curador ad litem contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones. Expuso que se atenía a lo que se demostrara en el proceso.

Mediante auto fechado el 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la terminación del proceso en relación con el señor A.E.Q., debido a que falleció.

3. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 13 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo. En esta oportunidad procesal solo intervino el municipio de Soacha para reiterar lo expuesto en la demanda.

4 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo negó las pretensiones con base en las siguientes razones (se trascribe de manera literal, incluidos los posibles errores):

La entidad demandante no cumplió con la carga de demostrar la condición de agente, ex agente, funcionario o ex funcionario público del demandado; como tampoco aportó al acta del comité de conciliación en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; ni probó que la conducta del señor J.E.G. hubiera sido con dolo o culpa grave.

5 . El recur s o de apelación que present ó la parte actora

El municipio de Soacha presentó recurso de apelación en el que manifestó que aportaba la prueba documental acerca de la condición de servidor público del señor J.E.G.C.. Así lo expuso en el recurso (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores):

“Finalmente, esta defensa en procura de la verdad y la reparación allega para su respetuosa consideración la certificación DRH 327 expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal y contentiva de la resolución de nombramiento, acta de posesión en el cargo de secretario de Obras, Transporte y Servicios Públicos, documentos que robustecen los ya obrantes en el proceso y en donde se prueba que efectivamente el demandado ostentaba para el momento de los hechos la calidad de funcionario público y que fue en desarrollo de estas que ocurrieron los hechos condenados por la sentencia del 27 de noviembre de 2003”.

6 . El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 22 de agosto de 2014.

Luego, mediante auto fechado el 24 de octubre de 2014, el despacho sustanciador del proceso se abstuvo de decretar como prueba documental la certificación DRH 327 que la parte actora aportó junto con el recurso de apelación, por considerar que no se configuraba ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de decretar pruebas en desarrollo de la segunda instancia.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

El municipio de Soacha alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se debía confirmar la sentencia de primera instancia. Compartió el argumento según el cual no se demostró en el proceso que el señor J.E.G.C. ostentó la calidad de servidor público.

I I. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: los dos años del término de caducidad se contabilizan desde el día siguiente al pago, si este ocurre dentro del término de 18 meses previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; 3) generalidades de la demanda de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo, si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal, se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley, por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 4) verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición para el caso concreto: no se demostró que el demandado ostentara la condición de servidor público; 5) no procede condena en costas por no presentarse conductas temerarias.

1 . Competencia

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este caso-la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial .

Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad(negrillas y subrayas de la S.).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó acertado que la demanda de repetición se interpusiera ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que fue la corporación judicial que profirió la sentencia fechada el 27 de noviembre de 2003, por medio de la cual se impuso al municipio de Soacha la condena por cuyo pago se repite.

La copia de dicha sentencia se aportó como anexo de la demanda y puso fin al proceso de reparación directa que se adelantó en contra del municipio de Soacha, por la muerte de una persona el 5 de octubre de 1998, tras colisionar con un montón de tierra que se encontraba en medio de la vía.

En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo sean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación:

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