Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02824-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02824-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02824-00 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL , DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a través de apoderada, presentada el 25 de octubre de 2017 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La DIAN solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima y la seguridad jurídica, los cuales considera desconocidos por la autoridad judicial mencionada con el fallo de segunda instancia del 22 de septiembre de 2016 y corregido mediante auto del 8 de junio de 2017, dentro del proceso 2015-00104 al aplicar retroactivamente la Ley tributaria y desconocer los requisitos previstos en la Ley para efectos de conceder el beneficio especial a una sociedad que no se encontraba en las circunstancias previstas en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 en detrimento de los intereses del Estado.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la demanda a partir de lo referido por la actora, de la siguiente manera:

El 9 de febrero de 2011, el contribuyente QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. presentó sin pago, la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 2011. Esta fue considerada ineficaz por la falta de pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

El 14 de diciembre de 2012 la sociedad presentó nuevamente la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 2011 en forma electrónica. Esta fue considerada como válida ya que se canceló el total de las obligaciones (retenciones, sanciones e intereses).

El 26 de diciembre de 2012 fue publicada la Ley 1607 de 2012, que en el artículo 137 adicionó un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Como consecuencia, la sociedad presentó ante la DIAN una solicitud de devolución como pago en exceso por concepto de retención en la fuente periodo 1-201 (sic)”.

El 5 de noviembre de 2013 se expidió la Resolución 6283 -0052 que negó la solicitud de devolución, y el 30 de diciembre de 2013 presentó recurso de reconsideración que fue decidido negativamente mediante la Resolución 1075 del 25 de noviembre de 2014.

En el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá se dio trámite en primera instancia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. contra la DIAN, el cual fue radicado con el número 2015 00104. Las pretensiones de esta demanda fueron que se declarara la nulidad de las resoluciones 1075 de 2014 (por la cual se resuelve un recurso de reconsideración) y 6283-052 del 5 de noviembre de 2013, en la que se resolvió la solicitud de devolución de más de ciento trece millones de pesos.

El juez de primera instancia negó las pretensiones pues consideró que el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 no es aplicable al caso, teniendo en cuenta que las sumas que pagó la sociedad fueron consecuencia de no haber cumplido con sus deberes como agente de retención.

El recurso de apelación fue interpuesto por la sociedad y le correspondió decidirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dictó sentencia el 22 de septiembre de 2016 y revocó el fallo de primera instancia. De acuerdo con la actora el fundamento principal de esta decisión fue:

La decisión de segunda instancia tuvo como fundamento, considerar de manera errónea que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, dicha norma consagró un beneficio a favor de los agentes retenedores frente a los periodos gravables anteriores del 30 de noviembre de 2012, en cuanto expresamente señaló los efectos jurídicos para estas situaciones acaecidas con anterioridad a la vigencia de la misma ley e indicó que el plazo para acogerse al beneficio precluía el 31 de julio de 2013.

La DIAN presentó petición de corrección del error aritmético en el que se habría incurrido en el ordinal cuarto de la sentencia. Esta solicitud fue decidida el 8 de junio de 2017 a favor de la DIAN.

1.2. Fundamentos de la acción

La DIAN considera que el Tribunal demandado desconoció los derechos fundamentales invocados al aplicar de manera retroactiva la Ley tributaria y desconocer los requisitos previstos en la Ley para la aplicación del beneficio previsto en el artículo 137 de la ley 1607, revocando los actos demandados y ordenando a mi representada la devolución de dineros correspondiente a obligaciones vigentes a cargo del contribuyente, a título de pago en exceso (…)”.

La entidad advierte que en este caso la declaración privada de retención en la fuente de enero de 2011 fue presentada el 9 de febrero de 2011, antes del 31 de junio de 2013. Además explica que los requisitos para acceder al beneficio establecido en la ley no fueron cumplidos por la sociedad ya que el contribuyente no se encontraba en la condición descrita en la Ley que era tener una declaración en la fuente ineficaz por falta de pago total, pues para esta fecha el contribuyente ya había solucionado su ineficacia, presentando la declaración tributaria como lo mandaba la Ley (…)”.

Considera que el Tribunal accionado incurrió en un defecto material o sustantivo al desconocer los requisitos de la Ley 1607 de 2012 (art. 137) y aplicar la norma de manera retroactiva.

Además, pone de presente que el mismo Tribunal, Sección Cuarta, Subsección B, en fallo del 28 de julio de 2017 (exp: 2015-00112), estableció que el beneficio contenido en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 solo cobija las declaraciones presentadas entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2013.

La actora hace referencia a la vigencia de las leyes y el principio de irretroactividad de la ley tributaria, y resalta que el Consejo de Estado ha determinado que en aplicación de los principios de justicia y equidad, deben respetarse las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior; es decir, la ley nueva no puede desconocer los efectos que produjo la norma derogada o modificada durante su vigencia.

Concluye que la Ley 1607 de 2012 no era aplicable a las retenciones en la fuente del periodo 1 del año gravable 2011 pues ya existía una situación jurídica consolidada frente a la cual no podía ser aplicado de manera retroactiva el beneficio.

1.3. Pretensión constitucional

La demandante solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en su lugar, se proceda a proferir un nuevo fallo.

2. Trámite de instancia

Mediante auto del 27 de octubre de 2017 el Despacho admitió la acción de tutela interpuesta por la DIAN. Como consecuencia, dispuso la notificación a la actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y al Juez 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este último como tercero con interés.

Enviadas las misivas del caso (fls. 111 a 114), presentaron informe de respuesta los siguientes sujetos procesales:

3. Intervenciones

- Quad Graphics Colombia S.A.S

El representante legal de la empresa (fls. 129 a 140) se opone a las pretensiones de la acción de tutela y solicita que sean denegadas. Considera inadmisible que a través de la tutela se le pueda indicar al Tribunal cuál debe ser el sentido de su fallo. Arguye que la acción no es procedente para este efecto y señala que en la Ley 1607 de 2012 el Congreso estableció una excepción al principio de irretroactividad de la ley, consistente en que los agentes de retención no estarán obligados a pagar intereses moratorios ni sanción por extemporaneidad respecto a las declaraciones de retención de periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012.

Advierte que la DIAN pretende que se desconozca una sentencia dictada con base en una interpretación válida y razonable, y niega que se haya presentado alguna vulneración de los derechos invocados. Indica que la decisión censurada no desconoce el debido proceso ya que se limitó a dar alcance al artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, y señala que no hay vulneración de la igualdad ya que la sentencia referida sobre el mismo tema, que fue dictada por el mismo Tribunal, es posterior a la adoptada en el caso de Quad Graphics.

Finalmente refiere que no se cumple el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de 4 meses entre el auto de corrigió la sentencia y la presentación de la tutela.

- Los demás sujetos procesales no rindieron informe sobre los hechos que sustentan la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la DIAN, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los...

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