Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02893-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02893-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. a ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02893-00 (AC)

Actor: A.E.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la apoderada de la señora A.E.P.P. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 1 de noviembre de 2017, la señora A.E.P.P., actuando a través de apoderada judicial,interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión de segunda instancia adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual la referida entidad negó “el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre”.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

2.1. La actora se desempeñó como docente para la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante Resolución No. 570 del 21 de abril de 1995, le fue reconocida pensión de jubilación.

2.2. Con petición radicada el 12 de mayo de 2015, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reintegro y suspensión del descuento del 12% realizado con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

2.3. Expuso que ante la falta de respuesta a la solicitud presentada, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de anular el acto ficto o presunto.

2.4. Del proceso judicial conoció en primera instancia el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que con sentencia del 1º de septiembre de 2016, negó las súplicas de la demanda.

2.5. En desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante proveído del 18 de agosto de 2017, en el sentido de confirmar la decisión del juez de primera instancia.

2.6. Al efecto expuso el ad quem: … la Sala vislumbra que la actora, como pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., fue integrada al sistema de cotización en salud previsto por la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se encuentra sujeta a las reglas y condiciones para efectuar aportes previstas en los artículos 204 de la referida Ley y el 84 del Decreto 806 de 1998.”

Sustento de la vulneración

La parte accionante alegó que la autoridad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad. Lo anterior, por cuanto la providencia enjuiciada en sede de tutela incurrió en (i) defecto sustantivo y (ii) desconocimiento de precedente.

3.1. Respecto del defecto sustantivo, argumentó que “...en lugar de hacer una efectiva ponderación del inciso segundo y subsiguientes del artículo 81 de la Ley 812 de 2013, se acude a una mixtura legal, insostenible, conforme la cual el legislador determinó que el régimen y monto de cotización de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO era el contenido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, pero mantuvo vigente, la norma especial y contraria, a saber, el artículo 8º de la Ley 91 de 1989.

Precisó que “…el efecto del incremento de la cotización y su remisión a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no es otro que la derogatoria del numeral 5º del artículo de la Ley 91 de 1989 (…) Por lo anterior, resulta enteramente aplicable lo señalado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, al establecer que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos, no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales”.

3.2. En lo relacionado con el desconocimiento de precedente citó como desatendidas (i) precedente vertical, sentencia proferida el 3 de febrero de 2005 por el Consejo de Estado, C.A.M.O.F., no indicó el número de radicado, (ii) precedente horizontal, nueve providencias proferidas todas por las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A juicio de la actora, en dichas providencias se estableció que las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, a las que tienen derecho los docentes, no están sujetas a descuentos por salud, regla que fue desconocida por la autoridad accionada al negar sus pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente solicitud de amparo.

Pretensiones

La parte accionante elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se CONCEDA la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido, y la suspensión y devolución de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dicte sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a no seguir descontando por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales y a reintegrarse el valor de los mismos.”

Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto de 3 de noviembre del 2017, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.

Así mismo, ordenó vincular al presente trámite constitucional al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”

Mediante documento suscrito por el magistrado ponente de la decisión que se censura en el presente trámite constitucional, allegó memorial con en el cual solicitó negar las súplicas del amparo.

Al efecto, argumentó que la acción de tutela de la referencia no tiene relevancia constitucional, hecho que la convierte en improcedente, toda vez que la simple negación de las pretensiones del proceso ordinario no otorga tal característica y menos habilita la posibilidad de revisar las actuaciones judiciales en sede de tutela.

Respecto del desconocimiento de precedente, manifestó que las sentencias citadas como desatendidas por la actora fueron proferidas por las subsecciones “B”, “C” y “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconociendo que las subsecciones “A”, “E” y “F” han establecido un criterio de interpretación diferente, toda vez que el tema no ha sido pacifico dentro de la Sección y que el mismo no ha sido objeto de sentencia de unificación por parte del máximo órgano en materia contenciosa.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que la acción de tutela objeto de estudio fuera declarada improcedente, toda vez que dicha autoridad judicial no transgredió las garantías constitucionales de la parte actora

Juzgado 51 Administrativo de Bogotá

Manifestó que la petición de amparo presentada por la tutelante no cumple con los requisitos de procedencia de la acción. Lo anterior, toda vez que (i) el asunto de autos no tiene relevancia constitucional, (ii) lo pretendido con la petición de amparo es convertir la acción de tutela en un recurso extraordinario, desvirtuando la naturaleza de la acción, y (iii) no existe desconocimiento de los derechos fundamentales de la señora A.E.P.P..

Con fundamento en lo dicho en precedencia, solicitó se negaran las súplicas de la acción constitucional de la referencia.

El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión proferida en segunda instancia por la autoridad judicial tutelada dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que inició la señora A.E.P.P. en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del...

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