Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00477-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993429

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00477-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. a p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00477-02 (AC)

Actor: J.D.S.

Demandado : MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta del auto proferido el 12 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sancionó con multa de un (1) S.M.L.M.V al PRESIDENTE DE MEDIMAS EPS, H.A.B.R., por el desacato al fallo de tutela de 3 de mayo de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela

En sentencia de primera instancia, dictada el 3 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca luego de determinar que al tutelante se le estaba adelantando un tratamiento odontológico que le permitiría devolverle su estructura dental, pero debido a la negativa de la accionada de entregar la autorización médica actualizada para que la Clínica dental encargada pudiera continuar con el procedimiento, en aras de garantizarle su derecho fundamental a la salud, ordenó lo siguiente:

SEGUNDO.- ORDÉNESE a CAFESALUD EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a actualizar la autorización de servicios médicos al señor J.D.S..”

2. Solicitud de desacato

Con escrito radicado el 9 de agosto de 2017 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor J.D.S., en nombre propio, promovió incidente de desacato en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y de MEDIMAS E.P.S., por cuanto esas entidades no le han dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2017, respecto la actualización de la autorización de servicios médicos que requiere.

3. Trámite de la solicitud

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto de 15 de agosto de 2017 ofició a la EPS MEDIMAS, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la decisión de tutela del 3 de mayo de 2017.

Con auto del 28 de agosto de 2017 se dio apertura al incidente de desacato solamente contra el señor H.A.B.R., como presidente de MEDIMAS E.P.S., para aquella época,para que manifestara lo que a bien tuviera como defensa.

Posteriormente, mediante providencia del 12 de septiembre de 2017, el mismo Tribunal decidió declarar que el señor H.A.B.R., en su condición de Presidente de MEDIMAS E.P.S., incurrió en desacato de la orden dictada en la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2017, por cuanto no había actualizado “la autorización de servicios médicos del señor J.D.S., con el objeto de que le entreguen (SIC) una prótesis dental” y lo sancionó con multa de un (1) S.M.M.L.V.

Ahora bien, estando el expediente al Despacho para resolver la consulta de la sanción impuesta, mediante auto del 1 de noviembre de 2017, se determinó queel envío de las notificaciones de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso, no se realizó al correo personal ni al institucional del incidentado, lo que eventualmente podría vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la persona sancionada no tuvo conocimiento directo e inmediato de la apertura del presente incidente, por lo que se dispuso lo siguiente:

“En consecuencia, dando aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que a él hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, se ordenará que, por Secretaría General, se ponga en conocimiento al señor H.A.B.R. la nulidad saneable que presenta el proceso de la referencia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por el medio más eficaz y expedito, la alegue, la sanee con su silencio o interviniendo en el trámite.”

La anterior decisión se notificó al mail habrpescador@hotmail.com., dirección electrónica personal del incidentado.

No obstante, el señor H.A.B.R. guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer sobre la consulta de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por la parte actora, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el señor H.A.B.R. incurrió en desacato de la orden de tutela impartida en providencia de 3 de mayo de 2017, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del señor J.D.S..

3. Del cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).

En ese mismo Decreto, se dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

En ese sentido, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice:

ARTICULO52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”.

Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes:

“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión y no la persona jurídica.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela: En concreto, se ha dicho:

“Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el...

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