Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-01218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993533

Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-01218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 41001-23-31-000-2002-01218-01(47613)

Actor: LUNIO AUGUSTO RUBIANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Modifica la sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se trata de un evento de prohibición de reforma en perjuicio. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial sobre la liquidación de perjuicio inmateriales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de febrero del 2013 por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 10 de febrero del 2003 por los señores L.A.R., L.A.G., L.M.R., E.P.R., A.R.R. y R.A.R.; mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del primero de ellos. En la demanda solicitaron la indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos de oro para todos y cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios materiales, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, lo que se encuentre acreditado en el curso del proceso.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos así:

El 19 de septiembre del 2000 en el Departamento del Cauca fue interceptado el señor N.A.E. mientras conducía su vehículo, por miembros del grupo armado insurgente FARC, quienes lo intimidaron y se apoderaron del automotor. El 21 de septiembre siguiente el hoy demandante, L.A.R. fue capturado por estos hechos, pues el vehículo en mención fue encontrado en una finca de la cual era él era copropietario, y por tener las llaves del mencionado carro en su poder. Se afirma en la demanda que el hoy actor estuvo privado de su libertad desde el 21 de septiembre del 2000 hasta el 19 de enero del 2001.

Finalmente, el 17 de agosto del 2001 la Fiscalía Especializada Anticorrupción y secuestro de Popayán resolvió precluir la investigación en favor del señor R..

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda y noticiadas la entidad demandada de la existencia del proceso, dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, posteriormente, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada. El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 18 de febrero del 2013 el Tribunal Administrativo del H. resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de analizar el régimen de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y encontrar demostrado que el sub judice se trata de uno de los eventos consagrados en el artículo 414 de la legislación penal, esto es, que el sindicado no cometió el hecho. Al respecto se lee:

“[…] En este orden de ideas, se encuentra acreditado el daño antijurídico que sufrió el demandante con la privación de la libertad de que fue objeto, sin tener la carga o deber jurídico de soportarla. […]”

Con base en los anteriores argumentos, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de 12 smlmv a favor del señor L.A.R. por concepto de daño moral; y el equivalente a 6 smlmv para todos y cada uno de los demás demandantes por el mismo concepto. Además, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, ordenó el pago de $818.994 y $332.500 para la señora L.A.G. y el señor L.A.R., respectivamente. Y en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor R., la suma de $2.939.021.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora, en escrito en el cual atacó la liquidación de los perjuicios realizada por el Tribunal Administrativo del H., y solicitó que las sumas sean incrementadas por esta Corporación.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El 22 de mayo del 2013 se llevó a cabo audiencia de conciliación judicial, la cual se declaró fallida. Mediante auto del 22 de julio del 2013 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, en proveído del 20 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

El despacho del Consejero Ponente mediante proveído del 22 de julio del 2016 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación judicial en segunda instancia, llegado el día de la audiencia, la entidad demandada propuso como fórmula de arreglo el 80% del valor de la condena, excluyendo el 25% del lucro cesante correspondiente a prestaciones sociales, propuesta que fue rechazada por la parte actora.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes L.A.R., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar L.A.G. (cónyuge), L.M.R., E.P.R., A.R.R. y R.A.R. (hijos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.

En el caso concreto, la Sala observa que al demandante se le precluyó la investigación mediante providencia que quedó ejecutoriada el 24 de agosto del 2001 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 21 de octubre del 2002, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés...

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