Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993541

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2008 -01534-01(0604- 16)

Actor: G. de Jesús Jaramillo Correa

Demandado: Nación, Ministerio d e la Protección Social y otros

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda que instauró el señor G. de J.J.C. contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

ANTECEDENTES

El señor G. de J.J.C., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de la Protección Social e Instituto de Seguros Sociales, ISS.

DEMANDA

(Ff. 4 2- 64 y 76 - 84 )

Pretensiones

Solicitó se declare la nulidad de la comunicación ADM-4930-2008 del 18 de julio de 2008, por medio de la cual el liquidador y representante legal de la ESE R.U.U. le informó al demandante la supresión del cargo de médico especialista, código 2021, grado 21, con intensidad de 7 horas. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se inaplique el Decreto 405 de 2007 en lo que se refiere a la declaratoria de supresión del cargo que desempeñaba.

A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes peticiones:

Ordenar el reintegro del doctor G. de J.J.C. en el cargo que venía desempeñando en la ESE R.U.U. para la fecha de su desvinculación el 18 de julio de 2008 o, en su defecto, a uno de igual o mejor categoría.

Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales causadas desde el 19 de julio de 2008 hasta que se haga efectivo el reintegro.

Ordenar el reconocimiento y pago de intereses y sanciones moratorias a que haya lugar.

Ordenar actualizar las condenas impuestas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

Condenar a las entidades demandadas al pago de costas procesales.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del CCA.

Fundamentos fácticos

El señor G. de J.J.C. prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales, ISS, en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1990 y el 26 de junio de 2003, fecha en la que quedó vinculado en condición de empleado público a la Empresa Social del Estado R.U.U., en la que laboró hasta el 18 de julio de 2008, cuando fue suprimido el cargo de médico especialista, código 2021, grado 21, que desempeñaba.

El 31 de octubre de 2001, se celebró entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, SINTRASEGURIDAD SOCIAL, una Convención Colectiva de Trabajo que contemplaba una vigencia inicial general hasta el 31 de octubre de 2004 y vigencias especiales de mayor término.

Mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas empresas sociales del Estado, entre ellas, la ESE R.U.U..

El cambio de vinculación de trabajador oficial a empleado público, obedeció única y exclusivamente a la voluntad estatal, sin que hubiere mediado voluntad por parte del demandante.

El gobierno nacional modificó la estructura de la ESE R.U.U. por medio del Decreto 3674 del 19 de octubre de 2006 e hizo lo propio con la planta de personal de dicha entidad a través del Decreto 3675 de la misma fecha, en el que dispuso la supresión de algunos cargos, entre ellos el del hoy demandante.

El Decreto 405 del 14 de febrero de 2007 ordenó suprimir y liquidar la ESE R.U.U., nombrando como agente liquidador a la Fiduciaria La Previsora S.A.

En principio, la vinculación laboral del demandante se extendería hasta el 30 de mayo de 2008 en razón de lo dispuesto en la Resolución 712 del 15 de abril de ese año. Sin embargo, la Resolución 1092 del 9 de junio de 2008 dispuso la prórroga de la misma hasta el 30 de junio de 2008 y, posteriormente, hasta el 18 de julio de dicha anualidad, con fundamento en la Resolución 1320 del 14 de julio de 2008.

Al liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos de naturaleza laboral relativos al señor G. de J.J.C., los anteriores actos administrativos no tuvieron en cuenta los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo anunciada.

De igual manera, desconocieron que de acuerdo al Decreto 1750 de 2003 y a las sentencias C-314 y C-349 de 2004, dicho instrumento normativo contemplaba una estabilidad laboral reforzada para madres y padres cabeza de familia, condición de la que gozaba el hoy demandante al tener bajo su absoluta y exclusiva responsabilidad a sus hijos, entre ellos dos menores de edad.

Al ser suprimido su cargo, el señor G. de J.J.C. y su familia quedaron en situación desprotección y vulnerabilidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 13, 25, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución Política; artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006, artículo 85 del CCA, artículo 2 de la Ley 82 de 1993, artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 y las sentencias C-314 y C-349 de 2004; y los artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo. Adujo que se desconocieron las sentencias C-314 y C-349 de 2004, T-925 de 2004 y T-773 de 2005.

En primer lugar, se indicó que el trabajo es un derecho fundamental que goza de una protección especial por parte del Estado, dentro de la cual uno de los pilares esenciales está dado por los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos mínimos contenidos en las normas laborales, de manera que al término del vínculo laboral del demandante debió haberse aplicado la Convención Colectiva de Trabajo que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es fuente formal del derecho del trabajo.

Explicó la forma en que operaba la prórroga automática de la Convención Colectiva cuando ninguna de las partes manifestaba su voluntad de darla por terminada y señaló que en los eventos en que esta era denunciada con las formalidades legalmente establecidas, continuaba vigente hasta que se firmara una nueva, para lo cual se apoyó en el Código Sustantivo del trabajo, en la jurisprudencia ordinaria laboral y en la doctrina nacional.

Adicionalmente, destacó la importancia de que se respetaran los derechos adquiridos atendiendo al tenor de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, conforme a las cuales el cambio de naturaleza del vínculo laboral no se puede traducir en la pérdida de los derechos convencionalmente consagrados.

Con base en ello concluyó que los actos administrativos demandados adolecen de varias causales de nulidad, a saber, violación de la Constitución y la ley, falsa motivación y desviación de poder.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de la Protección Social (Ff. 165-193)

Al referirse a los hechos de la demanda, adujo que los mismos le eran ajenos y, por lo tanto, no les podía dar alcance. Sin embargo, explicó que entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se había suscrito una Convención Colectiva vigente entre el 31 de octubre de 2001 y 2004, aplicable únicamente a los trabajadores oficiales.

En tal virtud, afirmó que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones porque la demandante dejó de ser beneficiaria de dicha convención cuando adquirió la calidad de empleada pública al vincularse laboralmente a la ESE R.U.U., entidad descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Luego de hacer algunas anotaciones respecto de la descentralización administrativa, la historia del Instituto de Seguros Sociales y la naturaleza y régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, se ocupó la convención colectiva para explicar que la misma provenía de un acuerdo de voluntades celebrado entre un empleador y un sindicato para regular las condiciones laborales de los contratos individuales de trabajo. Resaltó la importancia de distinguir entre las meras expectativas y los derechos adquiridos, para negar la posibilidad de que estos últimos puedan predicarse con relación a la pertenencia de un servidor público, sea trabajador oficial o empleado público, a un determinado régimen legal.

A renglón seguido, precisó que jurídicamente no era posible aplicar una convención colectiva de trabajo a un empleado público, calidad que tuvo el demandante a partir del momento en que se vinculó a la ESE R.U.U.. Con tal fin, aludió a la sentencia C-314 de 2004 según la cual cuando el régimen laboral ha sido modificado, mutando la calidad de trabajador oficial a empleado público, no existe un derecho consolidado a presentar convenciones colectivas.

De otro lado, negó que pudiera predicarse la configuración de una sustitución patronal, como lo sugirió la demandante, pues dicha institución se aplica exclusivamente en el derecho laboral privado por lo que no tiene cabida entre entidades del Estado.

Finalmente, formuló las excepciones de «Falta de agotamiento de la vía gubernativa frente al Ministerio de la Protección Social», «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Inexistencia de la obligación» y «Prescripción».

Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Ff. 294-305)

Solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda y que se declararan probadas las siguientes excepciones:

«Falta de legitimación en la causa por pasiva. Contrato de fiducia» como quiera que el Ministerio no...

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