Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000- 2016-03763-01 (AC)

Actor: CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad accionante contra la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud

El 9 de diciembre de 2016 la empresa Construimos y Señalizamos S.A. - Construseñales S.A., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de C., con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, “(…) valoración y sustento probatorio y prevalencia del derecho sustancial”.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas como consecuencia de los autos de: i) 8 de marzo de 2016, que decretó la medida cautelar solicitada y suspendió la ejecución del contrato de concesión No. 001 de 2013 y ii) 10 de noviembre de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, dentro del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos presentado por el señor A.R.O. y otros contra el municipio de Chinchiná.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 9 de octubre de 2015, los señores F.M. y A.R.O. instauraron el medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Chinchiná, con el fin de reclamar la protección de "la moralidad administrativa; la prestación de los servicios públicos con sujeción a la Ley; la realización de los desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios; la observancia de la ley en los procesos relacionados con la contratación administrativa; la observancia de la planeación debida como principio de la función pública; el principio de la buena fe constitucional y la afectación del patrimonio público por los porcentajes acordados", que consideraron vulnerados con la ejecución del contrato de concesión de fiscalización electrónica de detección de infracciones de tránsito, suscrito entre el referido municipio y la empresa Construimos y Señalizamos S.A. - Construseñales S.A.

Como medida cautelar, los mencionados solicitaron suspender de manera inmediata e indefinida la aplicación de los comparendos y el cobro de las multas ocasionadas por los procedimientos y operativos denominados “fotomultas”.

El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo, que en auto de 8 de marzo de 2016, resolvió:

"PRIMERO. DECRETAR la siguiente medida cautelar dentro del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos:

- Suspender la ejecución del contrato de concesión No . 001 de 2013 para la instalación, puesta en funcionamiento, operación, mantenimiento, administración y expansión del sistema de fiscalización electrónica de detección de infracciones de tránsito en el Municipio de Chinchiná, hasta tanto se resuelva de fondo la litis, y en consecuencia, la entidad territorial demandada una vez quede ejecutoriada la presente providencia, deberá abstenerse de imponer comparendos bajo la utilización del sistema de fiscalización electrónica de infracciones de tránsito”.

Como sustento de la decisión, el juez ordinario señaló que, respecto del contrato mencionado, se evidencian serias falencias en el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, relacionados con deficiencias en la etapa de planeación contractual, inconsistencias en los pliegos de condiciones, condiciones contractuales y modalidad de selección a contratar, situaciones que fueron evidenciadas en el informe presentado por la Contraloría General de C..

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Construimos y Señalizamos S.A. - Construseñales S.A., interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió resolver al Tribunal Administrativo de C..

La referida autoridad judicial, mediante auto de 18 de agosto de 2016, consideró que previo a resolver el recurso, era necesario aclarar si el punto geográfico en el que se instalaron las “fotomultas”, origen de la controversia popular, formaba parte del perímetro urbano del municipio de Chinchiná.

Motivo por el cual ofició al Instituto Geográfico A.C. y a la Corporación Autónoma Regional de C. - Corpocaldas, para que en un término no superior a cinco (5) días allegaran la certificación solicitada.

El Instituto Geográfico A.C., mediante documento radicado el 1 de septiembre de 2016, manifestó que envió el oficio recibido a la Secretaría de Planeación del municipio de Chinchiná, pues tal oficina es la competente para suministrar la información requerida.

La Corporación Autónoma Regional de C. - Corpocaldas, por medio de escrito enviado el 8 de septiembre de 2016, precisó que el lugar denominado “Km 29 de la vía la variante Chinchiná”, no se encuentra identificado como sitio de interés en la cartografía oficial del IGAC, por lo que no es posible determinar si el sitio se encuentra dentro del perímetro urbano del municipio de Chinchiná.

A través de Oficio No. 2844 de 21 de septiembre de 2016, la Secretaría del Tribunal Administrativo de C., requirió a la Secretaría de Planeación de Chinchiná, para que en un término no mayor a cinco (5) días, certificara si el punto geográfico conocido como “Km 29 de la vía La Variante” se encuentra dentro del perímetro urbano del municipio de Chinchiná.

La Jefa de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, mediante escrito de 3 de octubre de 2016, señaló que el punto conocido como “Kilómetro 29 de la vía La Variante Chinchiná” “(…) no hace parte del perímetro urbano del municipio según lo establecido en el acuerdo 030 de 1999 modificado por el acuerdo N. 010 de 2003 y el acuerdo No. 005 del 2013”.

El Tribunal Administrativo de C., mediante auto de 10 de noviembre de 2016, confirmó la providencia de 8 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.

El ad quem argumentó lo siguiente:

“(…) después del estudio realizado a la medida cautelar decretada por la jueza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, se encuentra que la misma es viable, ya que, va encaminada a cesar la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos, pues se probó dentro de la actuación que, el Municipio de Chinchiná no es competente para establecer controles de tránsito en vías nacionales, y por ende habría causa y objeto ilícito en el contrato suspendido pues, conlleva a realizar controles de tránsito en una vía de orden nacional. Se probó que el `km 29 vía la variante Chinchiná' no pertenece al perímetro urbano del Municipio de Chinchiná, es decir, que la competencia va en cabeza de la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de carretera”.

Fundamentos de la solicitud

A juicio de la sociedad tutelante, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de C., vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y “(…) valoración y sustento probatorio y prevalencia del derecho sustancial”.

Expuso que el fallador de primera instancia incurrió en los siguientes yerros:

Defecto fáctico, en atención a que la autoridad judicial consideró como sustento probatorio exclusivo para el decreto de la medida cautelar, la copia del informe de visita fiscal efectuado por la Contraloría General de C..

Explicó que tal documento (…) solo es objeto de contradicción y defensa por parte del investigado fiscal dentro de la etapa de apertura o pliego de cargos, lo anterior significa que esta prueba que evidencia ciertos hallazgos de incidencia fiscal, son recaudadas sin que sobre ellas se realice ningún ejercicio inmediato de contradicción y defensa de los implicados, los cuales solo tienen oportunidad posterior de defenderse, por lo que la naturaleza de los hallazgos es presuntiva hasta tanto no se desate la contradicción y se resuelva de manera definitiva el procedimiento fiscal”.

Igualmente, precisó que el fallador de primera instancia afirmó que el Contrato No. 001 de 2013 no fue publicado en el SECOP, cuando de una verificación al portal www.contratos.gov.co se corrobora que en efecto el contrato fue debidamente publicado.

A su vez, argumentó que la providencia atacada proferida por el Tribunal Administrativo de C., incurrió en los siguientes defectos:

Defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial solicitó de manera oficiosa al Instituto Geográfico A.C. y a Corpocaldas, que determinaran si el sitio exacto donde se instalaron las cámaras pertenecía al perímetro urbano de Chinchiná, lo que arrojó una certificación de la Oficina de Planeación de Chinchiná, que estableció que el kilómetro 29 no pertenece al perímetro urbano de la ciudad.

Expresó que tal prueba constituye el eje fundamental de la decisión, no obstante, no fue puesta a disposición de las partes y la sociedad no tuvo la oportunidad de controvertirla.

También argumentó que se vulneró el principio de congruencia, pues:

La disparidad argumentativa y probatoria de las decisiones de primera y segunda instancia que decreta la suspensión provisional del contrato de concesión No. 001 de 2013, son palpables en la medida que la decisión de segunda instancia en nada...

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