Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993677

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00456-01 (AC)

Actor: RH GROUP S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección B, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió:

Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la Sociedad Rh Group SAS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 28 de marzo de 2017, actuando a través de apoderado, la Sociedad RH GROUP S.A.S., instauró acción de tutela contra la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, igualdad y honra.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable juez disponer y ordenar a los accionados y a favor de mi poderdante, lo siguiente:

Primera. Declarar que el Ministerio de Transporte ha vulnerado y se encuentra vulnerando los Derechos Fundamentales y Constitucionales al Debido Proceso, al Trabajo y a la Propiedad Privada de la sociedad RH GROUP S.A.S en calidad de propietaria del vehículo de placas WWA768 .

Segunda. Que en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte que D. la generación de manifiestos de carga al vehículo de placas WWA768 en el aplicativo del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera.

Tercera. Que se ordena al Ministerio de Transporte que ( sic ) E. del listado de vehículos publicado en la página web del RUT el vehículo de placas WWA768. Dado que el listado ya ha sido publicado y es de conocimiento público a nivel nacional, la orden debe estar encaminada a que por el mismo medio de publicación el Ministerio de Transporte expresamente informe que el vehículo de mi poderdante ha sido excluido de dicho listado inicialmente publicado.

Cuarta. Que se ordene al Ministerio de Transporte que se abstenga de aplicar otro tipo de sanciones por vías de hecho tendientes a impedir la explotación comercial del vehículo de mi poderdante en el servicio público de carga”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Se indica que desde el 2 de diciembre de 2014 la sociedad actora es propietaria del vehículo de servicio público de carga de placas WWA768, el cual ha sido explotado económicamente, siendo necesario que para cada prestación del servicio se expida el manifiesto de carga obtenido a través del aplicativo de la página web del Ministerio de Transporte, denominado Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC).

2.2. Anota que desde el 21 de marzo de 2017 el vehículo fue bloqueado en la referida página web para que le expidieran manifiestos de carga, y que en la página web del RUNT figura archivo que se anuncia como primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula, y allí aparece del vehículo de placas WWA768 con la anotación “sin aprobación del Ministerio”.

2.3. Afirma que resultado de ese bloqueo no ha podido explotar económicamente el mencionado vehículo. Pues, el 22 de marzo de 2017 recibió un correo electrónico de la empresa de transporte TEV SA, en el que le informan que por estar incluido en el mencionado listado, no podían seguir generándole servicios de transporte de carga.

2.4. Dice que el Ministerio de Transporte no ha notificado o comunicado ninguna actuación administrativa donde se establezca que el vehículo de placas WWA768 ha incumplido los requisitos de la matrícula, ni ha informado de la existencia de sanciones que impidan la explotación económica del mismo.

2.5. Que entre los años 2006 y 2012 se realizaron múltiples matrículas irregulares que están siendo objeto de investigación, pero que hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo, las mismas gozan de presunción de legalidad y buena fe y con efectos jurídicos ante la administración y terceros.

3. Fundamentos de la acción

Sostiene que le han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, porque la decisión del Ministerio de Transporte de bloquear la expedición de manifiesto de carga por una supuesta irregularidad en la matrícula del vehículo de placas WWA768, resulta arbitraria y sorpresiva, vulnerándole su derecho al debido proceso, ya que no se le comunicó, previo a la suspensión de los manifiestos de carga, la irregularidad que presenta ese vehículo, cercenándole el ejercicio de su derecho de defensa. Situación que le ha ocasionado un perjuicio, como es la disminución del patrimonio de la sociedad con ocasión de la falta de ganancias por contratos de que no pudo ejecutar.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Mediante providencia del 28 de marzo de 2017 el Magistrado ponente del Tribunal admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada por la parte actora (fls.41-42), y a través de proveído del 5 de abril de 2017 (fls.52-53) ordenó vincular al representante legal de la Concesión del Registro Nacional de Empresas de Transporte S.A (RUNT).

4.2. Previo a decidir la impugnación presentada contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B”, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de terceros con interés en las resultas de la presente tutela, se estimó que debía vincularse a la autoridad de tránsito donde figura matriculado el vehículo de placas WWA768.

4.3. Mediante proveído del 8 de agosto de 2017 se dispuso vincular como tercero con interés al Municipio de Guamo -Tolima (fl.117). El Alcalde de ese municipio informó que allí no había sido creado organismo de tránsito en los términos de la Ley 769 de 2002, por tanto los trámites de registro e inscripción de vehículos automotores se adelantaban a través de autoridades de tránsito del Departamento del Tolima (fl.125).

Por eso, mediante auto del 28 de agosto de 2017 se ordenó vincular al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima (fl.132).

4.4. La Concesión RUNT S.A (fls.63-69) se pronunció a través de su Secretaria General. Aclaró que mediante contrato 033 del 2007 el Ministerio de Trasporte entregó en concesión la implementación y operación del RUNT a esa sociedad que es de naturaleza privada, en virtud del cual le corresponde registrar diversa información, como el registro nacional automotor.

Hecha esa aclaración, dijo que el Ministerio de Transporte mediante Oficio MT No. 20174020091561 del 17 de marzo de 2017 remitió al RUNT un listado de vehículos que posiblemente fueron mal matriculados, listado que fue publicado en la página www.runt.com, y que si el Ministerio, como medida adicional, decidió bloquear la expedición del manifiesto de carga, lo hizo en tanto que es el competente para hacerlo como máxima autoridad de tránsito.

Anotó que el vehículo de placas WWA768, como muchos otros, fue matriculado con un peso bruto vehicular (PBV) de solo 5.500 Kg, obviando así la validación para vehículos de carga con PBV superior a 10.500Kg que, en su momento, consagraba la Resolución 7036 de 2012 del Ministerio de Transporte, razón por la cual es de suponer que ese vehículo no cumplió con todos los requisitos.

Que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017, a través de los cuales adoptó medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de vehículos de transporte de carga, estipulando un plazo de un (1) año, contado a partir del 3 de febrero de 2017, para que los propietarios, poseedores o tenedores de buena exenta de culpa pudieran normalizar el trámite del registro inicial.

Y que a través de la Circular MT 20174000062861 del 27 de febrero de 2017 el Ministerio de Transporte identificó un grupo de vehículos de carga que al parecer presentan omisiones en el registro inicial, que es la materialización del mencionado proceso de saneamiento, que dio lugar a que el Ministerio remitiera y solicitara la publicación del Oficio MT No. 20174020091561 del 17 de marzo de 2017, en el que se halla el vehículo de placas WWA768

Finalmente, señaló que la Concesión RUNT S.A., no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante con relación al listado de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula, por tratarse de un tema de exclusiva competencia del Ministerio de Transporte.

4.5. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima (fls.147-150) se manifestó a través de su Director. Dijo que esa entidad cuenta con 5 sedes operativas ubicadas en los municipios de A.G., A., P., C. y G., y él es su superior jerárquico, pero que cada sede es responsable del registro nacional automotor y de la inscripción de los diferentes trámites de los vehículos registrados ante el RUNT.

Indicó que la responsable de la sede del Guamo informó en relación al vehículo de placas WWA768, que una vez revisado el aplicativo QUIPIUX no se halló información alguna, pero que revisada la plataforma HQ-RUNT aparece como activo en esa sede operativa.

Que pese a haberse hecho una búsqueda en el archivo físico, no fue posible hallar el historial físico - carpeta del vehículo, motivo por el cual, atendiendo la Circular MT 20174000062861 del 27 de febrero de 2017 del Ministerio de Transporte, se puso en conocimiento de esa situación al Coordinador Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio, indicándole que se procedería a instaurar la respectiva denuncia por la pérdida...

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