Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993681

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01552-01 (AC)

Actor: V.M.T.H.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 21 de abril de 2017 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)”.

ANTECEDENTES

El 30 de marzo de 2017, V.M.T.H., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, igualdad y honra.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable juez disponer y ordenar a los accionados y a favor de mi poderdante, lo siguiente.

Primera. Se decrete la medida provisional solicitada, con fundamento en la urgencia manifiesta debido a la gravedad de lo sucedido y la evidente vulneración de derechos fundamentales al imponer las medidas sancionatorias del Decreto 153 de 2014, sin surtirse un debido proceso.

Segunda. Declare que el Ministerio de Transporte ha vulnerado y se encuentra vulnerando los Derechos Fundamentales y Constitucionales al Debido Proceso, al Trabajo, a la Honra y a la Propiedad Privado de mi representado en calidad de propietario del vehículo de placas SRP214.

Tercera. Que en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte que D. la generación de manifiestos de carga al vehículo de placas SRP214 en el aplicativo del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera.

Cuarta. Que se ordene al Ministerio de Transporte que E. del listado de vehículos publicado en la página web del RUNT el vehículo de placas SRP214. Dado que el listado ya ha sido publicado y es de conocimiento público a nivel nacional, la orden debe estar encaminada a que por el mismo medio de publicación el Ministerio de Transporte expresamente informe que el vehículo de mi poderdante ha sido excluido de dicho listado inicialmente publicado.

Quinto. Que se ordene al Ministerio de Transporte que se abstenga de aplicar otro tipo de sanciones por vías de hecho tendientes a impedir la explotación comercial del vehículo de mi poderdante en el servicio público de carga” .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor es propietario del vehículo de servicio público de carga de placas SRP214 desde el año 2015.

2.2. El 21 de marzo de 2017 el actor descubrió que su vehículo fue bloqueado en la página web rndc.mintransporte.gov.co, motivo por el cual no le son expedidos nuevos manifiestos de carga por estar irregularmente matriculado.

2.3. En la página web del RUNT fue publicado el “primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”, en donde fue incluido el vehículo del actor por tener resolución falsa al momento de realizar su matrícula inicial en el año 2009.

2.4. La empresa generadora de carga Transportes Intercaribe SAS envió un correo electrónico al actor el 23 de marzo de 2017 informándole que debido al listado publicado no podría seguir generándole servicios de transporte, por lo que le solicitó subsanar la irregularidad para continuar la relación comercial existente.

3. Fundamentos de la acción

El actor asegura que el Ministerio de Transporte vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, igualdad y honra. Para sustentar estos cargos afirmó que:

3.1. El Ministerio nunca notificó al actor del inicio de una actuación administrativa para demostrar que la matrícula del vehículo fue realizada irregularmente hace más de 5 años, ni cumplió los requisitos para imponerle sanciones que le impidan la explotación económica del bien.

3.2. Entre los años 2006 y 2012 fueron realizadas múltiples matrículas irregulares que son actualmente investigadas y en las que no se ha impuesto sanción alguna porque no ha finalizado la actuación administrativa correspondiente, de modo que afecta su derecho al debido proceso que le hayan impuesto una sanción sin que previamente hubiera sido vinculado al trámite administrativo.

3.3. La decisión del Ministerio causa un perjuicio irremediable en la medida que impide la explotación económica del bien, afectando el mínimo vital del actor y su familia, y lo acusa de cometer un delito por falsedad en la matrícula de su vehículo.

3.4. El Decreto 153 del 3 de febrero de 2017 debe ser inaplicado en el caso concreto por inconstitucional debido a que estableció sanciones ante la simple sospecha de una matrícula irregular, sin que previamente se agote un procedimiento administrativo en el que sea vinculado el propietario del vehículo.

3.5. Se desconoce la presunción de legalidad que reviste la matrícula del vehículo en la medida que se impide la expedición de manifiestos de carga sin que sea previamente declarada nula por una juez de la República.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Avocado el conocimiento de la acción por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 3 de abril de 2017, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a las partes (fls. 38 a 41).

4.2. Concesiones RUNT SA informó que (fls. 78 a 82):

4.2.1. El actor sí es propietario actual del vehículo de placas SRP214, pero no desde el año 2009 sino desde el 15 de junio de 2016.

4.2.2. En la fecha de la matrícula inicial, el sistema RUNT no efectuaba validación alguna del certificado de cumplimiento de requisitos o del certificado de aprobación de póliza de caución, por lo que bastaba que el organismo de tránsito realizara la matrícula.

4.2.3. El Decreto 1079 de 2015 dispone que el Ministerio de Transporte es la autoridad competente para determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto.

4.2.4. El Decreto 153 de 2017 modificó el reglamento anterior y estableció un plazo de 1 año, contado a partir del 3 de febrero de 2017, para que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa de los vehículos de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial puedan normalizarlas.

4.2.5. El Ministerio de Transporte reglamentó la anterior norma mediante la Resolución 332 de 2017 que estableció los documentos de normalización.

4.2.6. Dicha autoridad también profirió la Circular MT 20174000062861 del 27 de febrero de 2017, en donde identificó el primer grupo de vehículos de carga que, al parecer, presentan omisiones en su registro inicial en cumplimiento de su labor de saneamiento, entre los que se encuentra el vehículo de placas SRP214.

4.2.7. El listado fue remitido a Concesiones RUNT SA para su publicación, sin embargo en él no fue tomada ninguna determinación y fue resaltada la expresión “posiblemente” debido a que no hay una decisión definitiva del ministerio.

4.2.8. El Ministerio de Transporte, como máxima autoridad de tránsito, resolvió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR