Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993709

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 2 5000 - 23 - 26 - 000 - 20 11 - 0 0120 - 01 (49937 )

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Demandad o: H.M.C. Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio es aplicable para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD - Cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - No resultan aplicables a la jurisdicción contenciosa administrativa los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso, que disponen la reanudación del término de caducidad si el auto admisorio de la demanda no se notifica al demandado dentro del año siguiente a la fecha en que se notifique por estado a la parte actora.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 6 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción de repetición.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional formuló demanda de repetición el 17 de febrero de 2011, en contra de los señores H.M.C. y Justo G.Z.L., para que se los condenara a reintegrar la suma de $634'757.248, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que los demandados, en su condición de miembros del Ejército Nacional, participaron en el homicidio del ex senador M.C.V. el 9 de agosto de 1994.

Se indicó en la demanda que como consecuencia de esa conducta punible, la justicia penal los condenó a pena de prisión.

Indicaron los hechos que los familiares del ex senador demandaron al Estado en acción de reparación directa, para que les indemnizaran los perjuicios derivados de la muerte de su ser querido.

Se señaló en la demanda de repetición que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de primera instancia fechada el 8 de febrero de 2001, declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y al DAS, por la muerte del mencionado senador y los condenó a indemnizar los perjuicios causados.

Indicaron los hechos de la demanda que la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia fechada el 20 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primera instancia.

Se expuso en la demanda que el Ministerio de Defensa pagó la condena impuesta en su contra por tales sentencias.

En la demanda de repetición se solicitó que se declarara a los señores H.M.C. y Justo G.Z.L. como responsables, a título de dolo, por haber cometido una conducta punible por la cual el Ministerio de Defensa pagó una indemnización.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2011, y fue admitida mediante auto fechado el 2 de noviembre de ese año, el cual se notificó al Ministerio Público.

La notificación del auto admisorio de la demanda a los señores H.M.C. y J.G.Z.L. se hizo a través de curador ad litem, quien la contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones. Expuso que se atenía a lo que se demostrara en el expediente.

3. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 20 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

No se hizo uso de esta etapa procesal.

4 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Estimó el Tribunal Administrativo de primera instancia que no se demostró en el expediente el pago de la condena por la cual se repite. Así lo concluyó (se trascribe en forma literal, inclusive los posibles errores):

En el sub judice, la Sala observa que no se cuenta con la prueba del pago efectuado a los señores Justo G.Z.L. y H.M.C. y de su correspondiente recibido a satisfacción (se aportó un comprobante de egreso sin recibo a satisfacción)” .

Adicionalmente, el a quo concluyó que la acción de repetición se encontraba caducada, luego de aplicar el inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso.

Consideró el Tribunal Administrativo de primera instancia, a partir de la interpretación del mencionado artículo, que la notificación personal del auto admisorio de la demanda de repetición a los demandados -a través de curador ad litem-, no se efectuó dentro del año siguiente a la fecha en que esa misma providencia se notificó por estados a la parte actora -Ministerio de Defensa-.

Agregó el a quo que en virtud de la consecuencia prevista por el artículo 94 del Código General del Proceso, el término de caducidad se reanudó al completarse el mencionado año y se suspendía cuando se lograra la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados.

Sin embargo, en criterio del Tribunal Administrativo de primera instancia, cuando el curador ad litem de los demandados se notificó del auto admisorio de la demanda de repetición ya habían trascurrido los dos años del término de caducidad.

5 . El recur s o de apelación que present ó la parte actora

El Ministerio de Defensa se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual expresó que no podía obviarse que existía una responsabilidad penal declarada en relación con los demandados, por su participación en un homicidio.

Añadió el apelante que sí obraba prueba en el expediente acerca del pago de la condena, como lo era la Resolución No. 4602 del 27 de octubre de 2009, por medio de la cual se dio cumplimiento a las sentencias condenatorias.

Agregó que para contabilizar el término de caducidad, en este caso, no podía acudirse al Código General del Proceso, sino que debían aplicarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 678 de 2001, dado que regulaban de manera íntegra y especial el tema de la caducidad en las acciones de repetición, de ahí que no resultaba necesario efectuar una remisión normativa.

6 . El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 24 de febrero de 2014.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que para la fecha en que el auto admisorio de la demanda se notificó a los demandados, el término de caducidad se había reanudado y los dos años del término de caducidad se habían terminado, de acuerdo con el inciso primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil o del 94 del Código General del Proceso.

I I. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: cuando no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso. Además, no resultan aplicables a la jurisdicción contenciosa administrativa los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso, que disponen la reanudación del término de caducidad si el auto admisorio de la demanda no se notifica al demandado dentro del año siguiente a aquel en que se notifique por estado a la parte actora; 3) generalidades de la demanda de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal, se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley, por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 4) verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición para el caso concreto: se demostró la existencia de una condena, pero no su pago. No constituye prueba de ello la presencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo señalen, a no ser que de ellos se concluya que los beneficiarios sí recibieron el dinero por algún medio transaccional; 5) acerca de la condena en costas: no procede por no presentarse una conducta temeraria por alguna de las partes.

1 . Competencia

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este caso-la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso...

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