Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02760-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02760-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02760-00 (AC)

Actor : F.G.C.

Demandado: TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN ORAL

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora F.G.C. en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora F.G.C., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social integral y “a los derechos adquiridos con título justo”.

La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 52001-001-33-33-002-2015-00022-01, que revocó la sentencia del 27 de octubre de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

A título de amparo constitucional solicitó

“PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora F.G.C. los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo - Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados” .

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Manifestó que la postura acogida por la autoridad judicial demandada consistente en incluir dentro del cálculo del IBL aquellos factores sobre los cuales de manera efectiva se hayan realizado aportes por parte del funcionario, si bien tiene en cuenta la tesis de la Corte Constitucional, desconoce el precedente de la alta corte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente, puso de presente la sentencia del 6 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela interpuesta por la señora E.O.C., caso en el cual se ampararon los derechos fundamentales de la actora, la cual, a su juicio, se encontraba en una situación fáctica idéntica a la suya.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Mediante la Resolución No. 2198 del 13 de noviembre de 2014, el Secretario de Educación Departamental de Nariño reconoció a favor de la señora F.G.C. pensión vitalicia de jubilación en su calidad de docente nacionalizada, tomando como ingreso base de liquidación los siguientes factores: 75% de la asignación básica mensual, la prima de alimentación y una doceava de la prima de vacaciones, devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado, esto es, 2011 y 2012.

La señora G.C. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación respectiva con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicios.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que en sentencia del 15 de septiembre de 2017 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo cuestionado se encontraba acorde a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 24 de octubre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como terceros con interés en el resultado del proceso. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 46 a 54, se presentaron las siguientes intervenciones.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 3 de noviembre de 2017, el Magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que la providencia del 15 de septiembre de 2017 fue debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, por lo que no es dable concluir que sea contraria a derecho.

Puso de presente que el criterio expuesto en la mencionada providencia se fundamentó en las sentencias de la Corte Constitucional SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, que reiteran que el IBL se regula como lo establece la ley 100 de 1993, posición que prima sobre lo expuesto por el Consejo de Estado.

1.6.2. Nación - Ministerio de Educación

La Asesora de la Oficina Jurídica de la referida cartera ministerial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 3 de noviembre de 2017 solicitó se negara el amparo solicitado, al considerar que el mismo es improcedente de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional T-125 de 2012 y SU-918 de 2012.

1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo de Pasto

Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de noviembre de 2017 la referida autoridad judicial manifestó que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, las decisiones judiciales son independientes, por lo que el Tribunal accionado goza de la autonomía emanada del artículo 230 superior para dictar la sentencia que en derecho corresponda.

Así mismo puso de presente que la posición del despacho frente al objeto de la acción de tutela fue plasmada en la sentencia de primera instancia del 27 de octubre de 2015.

1.6.4. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - La Fiduprevisora S.A.

El Vicepresidente del FOMAG, en escrito radicado el 7 de noviembre de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, solicitó se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

¿Vulneró los derechos invocados el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la sentencia del 15 de septiembre de 2017?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Cuestión previa

El FOMAG, cuyos recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A. solicitó ser desvinculado del proceso porque -en su sentir- no tiene competencia para atender los reclamos de la actora.

Contrario a lo sostenido por esa entidad, lo cierto es que la misma fue notificada del proceso teniendo en cuenta que hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora F.G.C., expediente 52001-33-33-002-2015-00022-01.

Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a la referida entidad como tercero interesado, por lo que será negada la solicitud de desvinculación.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012, unificóla diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y...

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