Sentencia nº 47001-23-31-000-2007-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993817

Sentencia nº 47001-23-31-000-2007-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 47001-23-31-000-2007-00332-01(38255)

Actor: PALMAS OLEAGINOSAS DEL MAGDALENA LTDA. - PADELMA LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Falla en el servicio por omisión consistente en el desacato de una sentencia de tutela- competencia - caducidad de la acción - Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - solución del caso concreto - no se probó la falla del servicio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 9 de diciembre de 2009, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 4 de junio de 2007, la sociedad Palmas Oleaginosas del M.L.. - Padelma Ltda., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra La Nación - Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Que se declare la responsabilidad administrativa de la parte demandada por causa del desacato al fallo judicial de fecha 18 de mayo de 2005 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, dentro del expediente de tutela Nº 2005-1809, traducida ésta en el cumplimiento tardío que la misma hizo de dicha decisión judicial; es decir, dos meses después de lo ordenado en aquella, tiempo éste durante el cual el Departamento de Seguridad de Famar, S.A., en la modalidad de escoltas y fijas, estuvo sin la licencia de funcionamiento y no pudo operar, lo cual aparejó que las empresas del conglomerado empresarial y particularmente la empresa Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda., Padelma Ltda., estuviera en exposición permanente por el no funcionamiento de aquel y por consiguiente, fuera blanco de los embates de la delincuencia organizada, la cual el día 7 de junio de 2005, cometió actos terroristas contra la sede de planta extractora de propiedad de la misma, ubicada en el corregimiento de Guamachito Municipio de la Zona Bananera.

2.- Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, se le condene a pagar los perjuicios de orden material (en las modalidades de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE e INTANGIBLES) infligidos a la empresa Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda., P.L., tal como se documentó en el respectivo acápite de hechos, así:

D.M.:

- En la modalidad de daño emergente la suma de $89.230.289,oo a abril de 2007 (incluyendo su indexación e intereses legales desde la ocurrencia del daño hasta abril de 2007), por la destrucción de varios de sus bienes, entre ellos, los siguientes:

- La báscula de pesaje fue incendiada a medias con ruptura de todos los vidrios de la oficina, quedando destruido un computador con su respectiva impresora, dos celdas de carga, dos indicadores de peso, un aire acondicionado. (Existe listado detallado)

- Daños a la residencia de los ingenieros, donde le prendieron fuego produciéndose la pérdida total del cielo raso, todas sus partes eléctricas, ropero de madera, camas, colchones, un aire acondicionado y gran deterioro de las paredes.

(…)

Lucro Cesante:

- En la modalidad de lucro cesante una suma de $629.342.949,oo a abril de 2007 (incluyendo su indexación e intereses legales desde la ocurrencia del daño hasta abril de 2007), por los ingresos dejados de percibir por el menos valor por mayor porcentaje de acidez en el aceite vendido (…) y por las utilidades dejadas de percibir entre junio de 2005 y la hasta (sic) la fecha de esta demanda.

Intangibles

En los daños a los intangibles o pérdida de su valor intrínseco por $332.154.494.oo a abril de 2007 (incluyendo su indexación e intereses legales desde la ocurrencia del daño hasta abril de 2007), por los daños a las bases históricas de información o base de datos, softwares y demás fuentes internas de conocimiento de la empresa, fuentes conocimiento (sic).

Todo lo anterior, por un asuma (sic) total de $1.050.727.732,oo a valor presente a abril de 2007 (correspondientes a $923.631.949,oo a precios corrientes o de ocurrencia de los daños o de causación de los mismos) (…). Lo anterior, de conformidad con el dictamen pericial aportado con la demanda, que hace parte integral de la misma (…).

3.-En relación con los gastos judiciales, se especifica que tal rubro está compuesto por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial (…). El monto del pago por las asesorías en derecho se hará conforme a lo probado dentro del proceso.

En subsidio:

Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a la demandante, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal.

4.- Que se condene a la parte demandada, a que pague, en favor de la parte actora o a quien represente sus derechos, las sumas a que resultare condenada, la actualización o INDEXACIÓN monetaria de todos los valores liquidados en el dictamen (por daño emergente, lucro cesante, intangibles) (…).

5.- Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.

6.- Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso”

2. Hechos de la demanda

Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los siguientes hechos: (Fls. 1 a 10 C.1)

La sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda., PADELMA Ltda., pertenece al conglomerado empresarial de mayor relevancia económica en el Departamento del M., y las empresas que la integran son: C.I. Famar S.A., Palmari Ltda., Equipos Agrícolas e Industriales Ltda. -A.L..-, Inversiones Agropecuarias del Retén Ltda. -I.L..-, S.D.J.L., Sociedad Bananera Lola, Sociedad Hacienda Bananera los mangos y D.A.L..

Dicho grupo empresarial, como consecuencia del crecimiento de la delincuencia convencional, se vio en la obligación de organizar su propio departamento de seguridad y buscar la respectiva autorización gubernamental para su funcionamiento. Razón por la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Resolución No. 768 del 24 de agosto de 1994, concedió por primera vez la licencia de funcionamiento del mencionado departamento de seguridad de Famar S.A., en la modalidad de escoltas y fijas. Licencia que a su turno, fue renovada mediante Resolución No. 0091 del 24 de enero de 2000, con autorización de vigilancia fija, escoltas a personas y vehículos con un total de 20 funcionarios.

Se refirió, que el 21 de enero de 2003 mediante Resolución No. 00100 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada renovó la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad de Famar S.A., y lo amplió bajo el criterio de organización empresarial a las siguientes empresas: O.L., U.V.C.L., Inmobiliaria Costa Norte Ltda., Equipos Agrícolas e Industriales Ltda., Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda., D.A.L., e I.C.D. de D..

El 26 de noviembre de 2004 se solicitó por parte del Dr. Á.M.M., ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la renovación de la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad, dado que la misma vencía el 26 de febrero de 2005, sin embargo, el Superintendente mediante Resolución No. 0032 de 18 de enero de 2005 decidió cancelar sin motivación alguna la licencia de funcionamiento cuya renovación se había solicitado. Decisión que posteriormente fue objeto de recurso de reposición, el cual finalmente fue rechazado mediante Resolución 00510 de 16 de marzo de 2005.

Ante la alarmante situación generada por tan arbitraria determinación, se presentó el 4 de mayo de 2005 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acción de tutela en procura de garantizar varios derechos fundamentales tanto de las empresas, como de los socios y de las personas que directa o indirectamente dependían de las mismas. Así pues, mediante fallo proferido el 18 de mayo de 2005 se concedió al accionante el amparo solicitado, ordenando a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que en el término improrrogable de 48 horas profiriera la resolución que la reemplace sin afectar o poner en peligro los derechos tutelados por la citada acción.

Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnación interpuesta contra la anterior decisión, la confirmó, al considerar que la cancelación de la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad por un acto inimpugnable constituía una vía de hecho de carácter administrativo y que con su producción dejó sumida en la total desprotección a la accionante.

No obstante ser de cumplimiento inmediato los fallos de tutela conforme lo establece el artículo 27 y 31 del Decreto 2591 de 1993, el Superintendente...

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