Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993857

Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2013 - 01875 - 01(53645)

Actor: R.I.Z.Z. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia al no encontrarse demostrado el daño antijurídico / Restrictor: Legitimación en la Causa -Caducidad -Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2015, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

Expediente 2013-01875 y 2014-00092

El día 3 de octubre de 2013 y el 29 de enero de 2014, los señores R.I.Z.Z. y J.V.V., respectivamente, presentaron demanda en contra de la Nación -Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderado en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011, en la cual reclaman le sean pagados los perjuicios de orden material e inmaterial causados por la exclusión de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá para el periodo 2012-2015, cuyos valores fueron estimados aproximadamente en mil setecientos veintiocho millones de pesos ($1.728'000.000) y cuatro mil doscientos sesenta y dos millones de pesos ($4.262'000.000), respectivamente.

2. Hechos

Expedientes 2013-01875 y 2014-00092

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos, los cuales cuentan con plena identidad, así:

El 10 de agosto de 2011 fueron inscritos en la lista de candidatos al Concejo de Bogotá los señores R.I.Z.Z. y J.V.V., por el grupo significativo de ciudadanos “Partido de Integración Social Colombiano” -PAIS, a quienes se le adjudicó los números “02” y “18” ante los Registradores Distritales del Estado Civil, respectivamente.

Ese mismo día, los representantes del grupo significativo de ciudadanos mencionado en el párrafo anterior, suscribieron el correspondiente formulario de inscripción E-6, con cada candidato integrante de la lista en su respectiva casilla, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

Posteriormente, el día 12 de agosto de 2011 la Registraduría Distrital publicó “todas las listas aceptadas de candidatos al Concejo de Bogotá” para los comicios electorales del 30 de octubre de ese año en su página web, en donde aparecía la lista del grupo significativo de ciudadanos “PAIS”, y que una vez surtido el sorteo de la ubicación del mismo en el tarjetón, la posición que le correspondió a dicho movimiento político fue la letra F.

Que durante el periodo permitido para hacer modificaciones, el mencionado grupo significativo de ciudadanos presentó las pertinentes, siendo aceptadas y publicadas en la página web de la Registraduría Distrital del Estado Civil.

No obstante, mediante Resolución Nº800 del 2011 emitida por los Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá y notificada el día 22 de septiembre de 2011, anuló la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá D.C. del grupo significativo de ciudadanos “PAIS”.

Contra dicha decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por intermedio de fallo de tutela de fecha 24 de octubre de 2011, “revocó la resolución 0800 del 02011” y ordenó emitir dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta, una nueva resolución acogiendo lo requerido por el fallo de tutela, esto es, se debía indicar sobre cada firma presentada, los motivos por los que consideraba la entidad no era válida.

Que el día de los comicios, esto es el 30 de octubre del 2011, el tarjetón electoral impreso a la ciudadanía en las urnas fue alterado, en palabras del libelista por cuanto en su columna F, en vez de albergar el logo del grupo significativo de ciudadanos “PAIS”, había una leyenda que decía “lista retirada”.

La Registraduría Distrital del Estado Civil, le notificó el día 8 de noviembre de 2011 al comité suscriptor de la anterior lista, “una supuesta resolución de fecha 28 de octubre con el Nº0987 de 2011” la cual a criterio del actor había desconocido lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal “que le ordenó en (5) días expedir una resolución respetando el debido proceso” hecho que no ocurrió, tal y como lo afirman los actores en sus demandas.

Con lo anterior, esto es, con el retiro arbitrario de la letra F del tarjetón electoral, los demandantes insisten que se les produjo daños y perjuicios que “truncaron su carrera política” al no permitirle ser concejales en Bogotá D.C., los cuales alegan están íntimamente vinculados a la falla administrativa de la entidad demandada.

3. Actuación procesal en primera instancia

Expediente 2013-01875

Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda al considerar que no era claro según lo expresado en los hechos de la demanda la procedencia de la “acción de reparación directa”, razón por la que requirió a la parte demandante para que precisara la fuente del daño.

En cumplimiento de lo anterior, la defensa del actor indicó a través de escrito de fecha 16 de diciembre de 2013 que lo que se pretende mediante la presente demanda de reparación directa es que se “repare los sufrimientos causados por el hecho de la exclusión arbitraria de la lista de su poderdante que generó la frustración de ser Concejal de Bogotá por parte de la Registraduría Distrital”.

Así las cosas, siendo subsanada la demanda dentro del término señalado el Tribunal de primera instancia mediante interlocutorio de fecha 20 de marzo de 2013, advirtió que esta debía ser estudiada bajo el medio de control de reparación directa aduciendo las razones, por las cuales el actor considera que en el presente asunto “no se estudiará la legalidad de los actos administrativos toda vez que es un análisis que escapa de la competencia del juez de la reparación directa”.

Una vez vuelto el expediente a la magistrada de conocimiento, mediante providencia del 23 de abril de 2014, el A quo decidió admitir la presente demanda, ordenó la notificación personal del demandado y su fijación en lista.

El 21 de mayo de 2014, el apoderado de la parte demandada - Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de contestación, donde frente a las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas.

Como razones de defensa expuso, que la simple inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital bajo el formulario E-6 no implicaba la aceptación de su registro en la lista de elegibles, dado que dicho trámite estaba condicionado a una revisión de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº0757 de 2011 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

De igual manera, formuló como excepción la que denominó “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, dado a que en su consideración lo que se pretendía con la presente demanda es la indemnización de perjuicios por la expedición del acto administrativo que dejó sin efectos la inscripción de candidatos al Concejo del grupo significativo de ciudadanos “PAIS”, lo que implicó que no fueron incluidos en la Tarjeta Electoral para las elecciones de Autoridades Locales del año 2011, y por ende, le obligaba a que ejerciera un medio de control diferente al de la reparación directa.

Expediente 2014-00092

Por su parte, mediante auto del 10 de marzo de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda al considerar que no era claro según lo expresado en los hechos de la demanda la procedencia de la “acción de reparación directa” (sic), razón por la que requirió a la parte demandante para que precisara cuál era la fuente del daño, así como que acreditara el pago del arancel judicial.

En cumplimiento de lo anterior, la defensa del actor indicó a través de escrito de fecha 20 de marzo de 2014 que lo que se pretendía mediante la presente demanda de reparación directa es que se “repare los sufrimientos causados por el hecho de la exclusión arbitraria de la lista de su poderdante que generó la frustración de ser Concejal de Bogotá por parte de la Registraduría Distrital”.

Así las cosas, a través de providencia del 12 de mayo de 2014, el A quo decidió admitir la presente demanda, ordenó la notificación personal del demandado y su fijación en lista.

El 3 de junio de 2014, el apoderado de la parte demandada - Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de contestación, donde frente a las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas.

Como razones de defensa, reiteró lo manifestado en su escrito de contestación en la causa Nº2013-01875, en donde también formuló como excepción la que denominó “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, dado a que en su consideración el medio de control que ha debido ejercer es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió celebrar audiencia inicial de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 de manera simultánea, dentro de los asuntos ventilados bajo los radicados 2013-01875 y 2014-00092, dado que sus pretensiones y hechos tienen unidad de materia.

De esta manera, en acta del día 18 de...

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