Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01888-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993945

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01888-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2017

Fecha17 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 01888 - 01 ( 0620-17 )

Actor: M.D.P.G.L. Y SERGIO DE JESÚS DUQUE MORENO

Demandad o : MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Ley 1437 de 2011 - Segunda instancia

Tema: Pensión de sobrevivientes cuyo causante laboró como docente con a nterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cónyuge y la hija pretenden la aplicación del Decreto 758 de 1990 por ser más favorable que el régimen especial.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda formulada por M.d.P.G.L. y S. de J.D. contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora M.d.P.G.L. y el señor S. de J.D.M. a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resoluciones 91621 del 12 de agosto de 2013 y 3691 del 29 de enero de 2014 proferidas por la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, por las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de S. de J.D.M. y M. del P.G.L. en su calidad de cónyuge e hija de la señora M.L.L.D..

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Antioquia reconocer y pagar a favor de los demandantes una pensión de sobrevivientes a partir de la muerte de la señora M.L.L.D..

Se condene a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Antioquia a reconocer y pagar a la señora M.d.P.G.L. la suma de ciento cuarenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta y siete pesos moneda corriente ($142.549.357.oo) equivalente al 100% de la pensión desde el 29 de enero de 1991 hasta el 20 de febrero de 2010, ya que en su favor opera la suspensión de la prescripción y el 50% de la pensión desde el 21 de febrero de 2010 al 24 de febrero de 2014; y en favor del señor D.M. el 50% de la misma desde el 21 de febrero de 2010 al 24 de abril de 2014 y el 100% de la misma desde el 25 de abril de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago de la prestación…”.

Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar en forma indexada las mesadas adeudadas, los intereses de mora, como en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del CPACA.

1.2. Los hechos de la demanda se resumen así:

La señora M.L.L.D. laboró al servicio de la docencia en el Departamento de Antioquia desde el 30 de abril de 1974 hasta el 28 de enero de 1991, fecha en la que falleció.

El señor S. de J.D. contrajo matrimonio con la señora M.L.L. de D. el 22 de marzo de 1975 con quien convivió hasta la fecha de su muerte.

Fruto de una relación extramatrimonial entre la causante y el señor Á.G.R. nació M. del P.G.L. el 24 de abril de 1989, quien a la fecha del fallecimiento de su madre contaba con 1 año y 9 meses de edad, luego inició sus estudios de básica primaria y secundaria, posteriormente en la Universidad Luís Amigó donde se graduó como abogada el 4 de septiembre de 2012.

El 20 de febrero de 2013 los demandantes radicaron ante la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija y cónyuge supérstite de la causante, la que fue resuelta en forma negativa a través de las Resoluciones 91621 del 12 de agosto de 2013 y 3691 del 29 de enero de 2014.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Arts. 13 y 53 de la CP.

Art. 1º de la Ley 33 de 1973.

Ley 12 de 1975 art. 1º.

Art. 5º de la ley 44 de 1980.

Art. 1º de la Ley 33 de 1985.

Art. 3º de la Ley 71 de 1988.

Decreto 224 de 1972 art. 7º.

A.. 6º y 25 del Decreto 758 de 1990

Acuerdo 049 de 1990

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

Consideró que los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposa y madre en igualdad de condiciones, ya que existe abundante jurisprudencia que ha reconocido para los beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más favorable al trabajador, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 por vía de excepción de la norma vigente al momento de los hechos, como son el Decreto 224 de 1972 y Ley 12 de 1975.

Transcribió los arts. 7º del Decreto 224 de 1972, 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975, 5º de la ley 44 de 1980, 1º de la Ley 33 de 1985, de la Ley 71 de 1988, 6º y 25 del Decreto 758 de 1990, con fundamento en los cuales consideró que el legislador pensó en la protección de la familia del trabajador que falleciera y aportaba para el sustento de la familia, en algunas de ellas de manera tímida pero en otras más extensiva, previendo en el art. 53 de la CP. el derecho a la seguridad social integral.

Precisó que el problema jurídico a resolver en el presente proceso es decidir si le es aplicable a los demandantes el Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de 1990 o si por el contrario su derecho se halla gobernado por el art. 7º del Decreto 224 de 1972 que regula el sistema pensional exceptuado de los docentes vinculados al sector público.

La anterior discusión se plantea a efectos de que se de aplicación al principio de la condición más favorable al trabajador previsto en el art. 53 de la C.P., según la cual, en el caso de que dos normas se encuentran vigentes se debe dar aplicación a la más favorable en aras de garantizar los derechos del trabajador o sus beneficiarios, esto por cuanto los docentes del sector público gozan de un régimen especial, como es la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993 y Ley 812 de 2003, normas que prevén los requisitos más gravosos para obtener la pensión de sobrevivientes, en comparación con los dispuestos por el Decreto 758 de 1990, esto por cuanto, los primeros exigen 18 años de servicios mientras que la última tan sólo 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez.

Es así que la norma que regula el régimen general en materia de pensión de sobrevivientes es más beneficiosa que la del régimen especial, así entonces el Decreto 224 de 1972 rompe con el principio general de derecho que señala que las normas especiales garantizan mejores condiciones al trabajador para obtener sus prestaciones sociales, por lo que de aplicarse al presente asunto el régimen especial, se vulneraría la condición más favorable al trabajador y los derechos a la igualdad y a la seguridad social. Sustentó su posición en sendos pronunciamientos emitidos por esta Corporación y la Corte Constitucional respecto al tema.

2. Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Antioquia, se opusieron a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen a continuación:

2.1. Departamento de Antioquia

La entidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda , argumentando lo siguiente:

Adujo que los actos administrativos acusados se profirieron en nombre y representación de la Nación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , en lo s cuales se indica que la cónyuge fallecida era docente nacionalizada que prestó sus servicios como tal desde el 30 de abril de 1974 hasta el 2 8 de enero de 1991, fecha en que murió , por lo que al presente asunto le son aplicable s las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994.

En estas condiciones no es procedente aplicar la Ley 100 de 1993, puesto que la misma en su art. 270 excluye expresamente de su aplicación a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M., situación que cambió a partir de la Ley 812 de 2003 momento desde el cual los docentes que se vinculen con posterioridad a su vigencia se rigen por el Sistema General de Seguridad Social, sin embargo para el caso de la causante, su situación y la de sus beneficiarios se debe resolver con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994.

Así las cosas conforme a las Leyes 33 de 1973, Decreto 690 de 1974, Ley 12 de 1975, Decreto 1160 de 1989, Ley 44 de 1980 y Ley 71 de 1988 el derecho a la sustitución pensional se tiene cuando fallece un docente pensionado o un docente activo que ha cumplido con los requisitos para exigir la pensión de jubilación, vejez o invalidez, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios. A su vez de acuerdo con las Leyes 12 de 1975, 71 de 1988 y Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003 hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes cuando el docente fallecido hubiere cumplido 20 años de servicios sin importar la edad, no obstante en el sub lite la causante acreditó 16 años, 8 meses y 29 días de servicios , lo cual no le da derecho a sus beneficiarios a acceder a la pensión pretendida.

A su vez los Decretos 224 de 1972 y 3752 de 2003...

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