Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02341-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02341-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Noviembre de 2017

Fecha16 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02341-00 (AC)

Actor : M.I.G.M.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Indicó que el departamento de Risaralda profirió la Resolución 2480 de 1995, a través de la cual fue incorporada junto con otros empleados a la planta de la entidad territorial. Mencionó que, en atención al concepto emitido por el Consejo de Estado, expidió el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, con el fin de homologar y nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos de dicha Secretaría.

Sostuvo que al persistir la diferencia salarial, el citado ente territorial procedió nuevamente a homologar y nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, a través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010. Así mismo, ordenó el pago del citado reajuste salarial, mediante Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012.

Afirmó que al no beneficiarse de dicho reconocimiento y reajuste salarial, lo solicitó ante el departamento de Risaralda. Sin embargo, el ente territorial negó su petición por extemporánea, mediante Oficio 7233 del 23 de abril de 2013. La anterior decisión fue confirmada en las Resoluciones 0963 del 29 de mayo de 2013 y 324 del 8 de julio de la misma anualidad, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Señaló que por tal motivo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos referidos. El 16 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de P. negó sus pretensiones al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho. El 16 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo del Risaralda confirmó la decisión.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en una evidente vía de hecho por interpretar de manera contraria la norma jurídica aplicable, pues lo que prescribe es el quantum y no el derecho a solicitar la reliquidación o ajuste.

Igualmente, expuso que la autoridad accionada interpretó de forma equivocada la Resolución 1853 de 2012 y a pesar de que no obraba en el expediente, decidió no decretarla de oficio.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, emitir un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 94-97)

La magistrada ponente de la decisión controvertida, P.A.G.H., manifestó que en la sentencia se analizaron las normas aplicables, la jurisprudencia vigente y las pruebas obrantes en el expediente. Precisó que el derecho a solicitar el reajuste de la nivelación salarial nació desde la publicación de la Resolución 0258 de 2005, mediante la cual fue homologado el cargo que desempeñaba la accionante. Sin embargo, la reclamación administrativa se efectuó el 15 de abril de 2013, es decir, con posterioridad a los tres años en que se hizo exigible, por lo cual se configuró el fenómeno de la prescripción.

Expresó que en la sentencia se determinó que el departamento de Risaralda reconoció una diferencia de $ 21.340.572 a la señora G.M. por concepto de retroactivo salarial desde 1996 dentro del proceso de homologación, por lo tanto debían aplicarse los efectos extintivos en los términos de los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, según los cuales la accionante contaba con tres años desde la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible.

Aseguró que no existe la desigualdad alegada en relación con la liquidación del cargo nivelado. Aseveró que no incurrió en ninguna vía de hecho por indebida interpretación y/o aplicación de las normas que rigen el caso concreto, para lo cual citó un fallo de esta corporación.

El departamento de Risaralda

No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 92).

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo y el defecto fáctico.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿En el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante manifestó la inconformidad planteada en sede de tutela en relación con la configuración de la prescripción del derecho?

¿El Tribunal Administrativo de Risaralda valoró de forma absolutamente equivocada la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012?

¿El Tribunal Administrativo de Risaralda debió decretar de oficio la prueba relacionada con la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo: análisis de las inconformidades planteadas por la accionante en el recurso de apelación y (II) defecto fáctico: examen del pronunciamiento del Tribunal accionado sobre la Resolución 1853 de 2012. Veamos:

I.D. sustantivo

En diferentes pronunciamientos, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, el cual se presenta cuando existe un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso...

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