Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02380-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02380-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02380-00 (AC)

Actor : ROSA A.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por la señora R.A.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora R.A.A.S. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Textualmente, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Se ampare en favor de la señora R.A.A.S., sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, su derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad de tratamientos ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior

SEGUNDA.- Se declare sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ el día 10 de agosto de 2017, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado con el radicado 150013333004201600011-01

TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de los siguientes supuestos, sin quebrantar el principio de inescindibilidad de la ley así:

Valoración ajustada al régimen probatorio y a los criterios de la sana critica, de los documentos que acreditan el cargo ACTUAL de la demandante, como TÉCNICO DE SERVICIOS código 5-1 grado 24, para a partir de ello, efectuar un estudio jurídico de la situación particular de la demandante y la procedencia de un régimen salarial especial, distinto del previsto para el restante personal civil.

Aplicación adecuada del supuesto normativo, de modo tal que en caso que la autoridad, en ejercicio del arbitrio judicial persista en la interpretación adelantada, esto es que la demandante sea remunerada con las tablas de la rama Ejecutiva, pero, en el Cargo de Técnico grado 9; incluya una motivación que justifique la decisión adoptada, bajo los parámetros normativos aplicables, esto es:

Otorgue un adecuado alcance al objeto de la ley 1033 de 2006, para lo cual deberá especificar que norma jurídica habilitó la modificación del cargo en el que fue designada como Técnico de Servicios código 5-1 grado 24.

Tomando como fundamento la facultad ejercida en el decreto 092 de 2007, proceda a citar cuál de los artículos modificó el régimen salarial especial del personal civil de la Dirección general de Sanidad Militar, y otorgue la respectiva motivación

Tome en consideración de su estudio el decreto 091 de 2007, particularmente el artículo 72

Efectúe una comparación del decreto 092/07 con el decreto 770 de 2005.

Teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante, se abstenga de aplicar normas derogadas como los con el decreto 05 de 1998

Se dé aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el H. Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; teniendo como fundamento que lo DEMOSTRADO en el proceso en que la actora ocupa el cargo de técnico de servicios código 5-1 grado 24 y en caso de que el Tribunal se aparte de él, exponga en la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía.

La verificación objetiva de los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13, 53 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados cuya motivación quede incluida en la providencia.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Que, el 14 de agosto de 2015, la señora R.A.A.S. solicitó al Ministerio de Defensa que liquidara la asignación salarial según lo dispuesto en el artículo 3 [numeral 6] del Decreto 3062 de 1997, esto es, de conformidad con el régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.

Que, por Oficio 394592/MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 1° de septiembre de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional denegó el pago de las diferencias salariales reclamadas por la actora, pues, en su criterio, aplicaba el régimen salarial del personal civil vinculado a ese ministerio y no el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Que la demandante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 394592/MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 1° de septiembre de 2015.

Que el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, por sentencia del 12 de octubre de 2016, declaró la nulidad del Oficio 394592/MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 1° de septiembre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho ordenó al Ministerio de Defensa que aplicara lo previsto en el numeral del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, «considerando los decretos anuales que han fijado las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, a partir del 14 de agosto de 2012, por aplicación de la prescripción trienal»

Que el Ministerio de Defensa apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Preliminarmente, explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: (i) hay inmediatez, en tanto la sentencia cuestionada es del 10 de agosto de 2017 y la tutela fue presentada el 12 de septiembre del mismo año; (ii) no se cuestiona una sentencia de tutela; (iii) se agotaron los mecanismos de defensa procedentes; (iv) el asunto tiene relevancia constitucional, y (v) fueron identificados los motivos de la vulneración.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la sentencia del 10 de agosto de 2017 incurrió en los siguientes defectos específicos:

Del presunto defecto fáctico

Alegó que la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en defecto factico, porque desconoció las pruebas que demostraban que la demandante fue nombrada por la Dirección de Sanidad Militar en el cargo de técnico de servicios, código 5-1, grado 24. Que, sin fundamento probatorio, concluyó que debía ocupar el cargo de técnico de servicios, código 5-1, grado 9.

Alegó que, de manera injustificada, la autoridad judicial demandada concluyó que la demandante no podía ser nombrada en el cargo de técnico de servicios, código 5-1, grado 24. Que «se tiene que en criterio del operador judicial, habiéndose «equivocado» la entidad en nombrar a la demandante como TÉCNICO DE SERVICIOS CÓDIGO 5-1 grado 24, hace que la actora pierda su derecho a que se continuara cancelando su salario conforme el Régimen Salarial especial contenido en la ley 352/97 y el Decreto 3062/97 y por ello, entonces solo puede aspirar al salario que devenga un técnico de servicios Código 5-1 grado 9 de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, situaciones que son contrarias a la realidad normativa aplicable al caso, pues el estudio efectuado por el fallador se sustentó en una norma derogada, y en un cargo de la actora, que ni es actual, ni el certificado por la entidad».

Que si bien en las tablas salariales de la rama ejecutiva del orden nacional no está contemplado el grado 24 del nivel técnico, lo cierto es que el tribunal no podía entrar a realizar equivalencias con cargos del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Que el tribunal, para garantizar la efectiva protección de los derechos de la actora, debió «otorgarle por lo menos el grado 18 que es el máximo POSIBLE, dentro del régimen salarial de su naturaleza, esto es, el contemplado en las tablas salariales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional».

Del supuesto defecto sustantivo

La actora explicó que el Decreto 1214 de 1990 señaló que no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional las personas que prestan servicios en establecimientos públicos adscritos a ese ministerio.

Dijo que, mediante el Decreto 1301 de 1994, el Gobierno Nacional creo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Que el artículo 88 de ese decreto previó que los empleados del instituto se someterían al régimen salarial de la respectiva entidad.

Concluyó que, siendo así, los empleados del instituto no se regían por las normas salariales y prestacionales del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por las de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.

Advirtió que el Decreto 1301 de 1994 fue derogado por la Ley 352 de 1997, que dispuso la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la creación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. Que el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 estableció que los empleados del instituto continuarían con el mismo régimen salarial, esto es, continuarían con el régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Que, posteriormente, el Decreto 3062 del 23 de diciembre de 1997 vinculó el personal del instituto a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, pero con...

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