Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01580-01 (AC)

Actor: I.A.G.R.

Demandado: CON SEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación, promovida por el actor contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo constitucional deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor manifiesta que interpuso una acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, que se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Indica que el 21 de abril de 2017, impugnó la decisión del Tribunal por lo que el expediente fue remitido a la Sección Primera de esta Corporación, correspondiendo por reparto al C.R.A.S.V..

Afirma que el 7 junio de 2017 presentó un memorial en el que propuso incidente de nulidad.

Asegura que transcurridos 20 días hábiles, que se cumplieron el 12 de junio de 2017, el [Magistrado] Ponente no ha resuelto la impugnación por lo que, en su sentir, se configuró un “fallo desierto”.

Por esta razón, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2017, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se dicte el fallo respectivo dentro del trámite tutelar radicado bajo el número 25000234200020170144001.

2. Fundamentos de la acción

El demandante cuestiona a la Sección Primera del Consejo de Estado, al indicar que desde el 12 de junio de 2017, se encuentra en mora de proferir decisión de fondo, pues transcurrieron más de 20 días hábiles desde la presentación de la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia. Con base en lo anterior, considera que se han superado los términos señalados por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, configurándose una transgresión injustificada de los artículos 4 y 86 de la Constitución Política, así como de los numerales 1, 2, 5, 15 y 20 del artículo 153 del Estatuto de la Administración Pública, los artículos 15 y 30 del Decreto 2591 de 1991, 768 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Penal.

3. Pretensiones

El actor formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones:

“1º VINCULAR P.G.N. Dr. F.C.F. arts. 13; 16 DCTO 2591/91 (sic).

2º « Magistrado Dr. J.L.B. C.S.C.P-C.S.P.

3º « Dra. M.V.S.S.S.C.C..

4º « D.E.JEC.A.J.BTA Dr. C.E.M.G..

5º CONCEDER AMPARO ARTS. 23; 29 C.N.

6º ORDENAR CANCELACIÓN INDEMNIZACIÓN ACTOR arts. 7; 26 DCTO 2591/91 POR $ 135.234.720.000 pesos m/cte, con cargo litisconsorcio art 51 C.P.C art. 249 C.N entre F.N.G y D.E.SEC.A.J.BTA” .

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela el actor aportó el registro de las actuaciones de la acción de tutela radicada bajo en Nº 25000234200020170144001, generado por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado

En escrito allegado el 6 de julio de 2017, el C.R.A.S.V. manifestó que el actor interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, en la que solicita el amparo del derecho de petición, que considera vulnerado con ocasión del trámite dado a la solicitud presentada el 1 de enero de 2017 ante esa entidad.

Indicó que la acción constitucional radicada bajo el Nº 25000234200020170144001, fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, en el sentido de denegar el amparo solicitado. Agregó que posteriormente el accionante presentó impugnación que fue concedida por auto de 21 de abril de 2017, y que el 24 del mismo mes y año, el actor radicó un escrito en el que solicitó “incidente D.. (sic) pruebas: incorporar al proceso”.

Señaló que el proceso se encuentra al despacho para proferir el fallo respectivo y que el término transcurrido hasta ahora “no resulta desproporcionado teniendo en cuenta el aumento notorio en el reparto de las acciones de tutela y el cúmulo de procesos que se encuentran a cargo de éste Despacho”.

Aseveró que “si bien los funcionarios judiciales tienen la obligación de dictar las providencias dentro de los términos legales y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 18 de noviembre de 1991, establece que la impugnación al fallo de tutela debe proferirse dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del expediente, en el presente evento la tardanza en adoptar una decisión de fondo se encuentra justificada y no es censurable”.

Afirmó que el 2 de octubre de 2016 venció el periodo constitucional de la C.M.C.R.L., y que por esta razón, debió encargarse de todos los procesos que cursaban en ese despacho.

Además, que desde el 19 de diciembre de 2016, tras la terminación del periodo como C. del doctor G.V.A., hasta el 31 de enero de 2017, cuando se nombró al C.C.E.M.R., no existió cuórum en la Sala.

Refirió que el 25 de abril de 2017, el doctor M.R. renunció al encargo por lo que fue encargado de dicho despacho, lo que incrementó considerablemente su carga laboral.

Aseguró que dichas circunstancias han dificultado el trámite y celeridad de las acciones constitucionales y que ello no representa una actitud negligente de su parte.

Por último, sostuvo que el accionante no ha expuesto ninguna circunstancia por la cual resulte necesario alterar los turnos fijados para la evacuación de los procesos, cuyo cumplimiento es obligatorio y solicitó que se negara el amparo deprecado.

6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

En escrito allegado el 7 de julio de 2017, la Magistrada Amparo Oviedo Pinto se opuso a las pretensiones del actor, pues consideró que su despacho “actuó conforme a derecho al proferir el fallo que es objeto de controversia y al conceder el recurso de apelación que fuera interpuesto por el actor”.

Así mismo, indicó que la Sala se somete al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de abril de 2017 así como el auto de 21 de abril de 2017, por medio del cual se concedió el recurso de apelación dentro del expediente con radicado no. 25000-23-42000-2017-014440-00”, a fin de que se verifique que la solicitud del accionante carece de fundamento fáctico y jurídico, pues sus derechos fundamentales no han sido vulnerados.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 3 de agosto de 2017, negó la solicitud de amparo deprecada, al considerar que las peticiones presentadas por el actor en el curso de la acción de tutela radicada bajo el Nº 25000234200020170144001, tienen la intención de impulsar el trámite procesal y por tanto no pueden asimilarse a una petición administrativa.

Además, consideró que no existe una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues si bien la autoridad judicial accionada se ha tardado en resolver la impugnación, dicha circunstancia no puede ser tenida como un acto deliberado de su parte.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión, bajo el argumento de que “el accionado no ha terminado de cumplir su deber T-2017/01004-01 (sic), retardando la `sentencia complementaria', solicitud 22/VII/2017 adjunta; E.A.J”, por lo que considera que se han contrariado los deberes y prohibiciones contenidos en los artículos 153 y 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996.

Señaló que las obligaciones de la Sección Primera del Consejo de Estado, no terminan hasta tanto no estén completamente restablecidos los derechos o eliminadas las causas de la amenaza y citó los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, 27 y 29 del Decreto 2591 de 1991, y los artículos 13 y 133 numeral 2º del Código General del Proceso.

Por último, insistió en solicitar una indemnización por “$135.234.720.000 pesos m/cte”, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativos a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en cuanto negó la solicitud de amparo deprecada, o si por el contrario, le asiste razón al accionante al considerar que la autoridad judicial demandada continúa incumpliendo sus deberes hasta tanto no dicte “sentencia complementaria” dentro del trámite de tutela en segunda instancia, radicado bajo el Nº 25000234200020170144001.

De manera previa, es necesario determinar si se configuró la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que el 18 de agosto de 2017, la Sección Primera de esta Corporación dictó la sentencia correspondiente, en la que revocó la decisión del a quo y accedió al amparo del derecho fundamental de petición.

3. Estudio y solución del caso concreto

3.1. En el asunto objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto

El señor I.A.G.R. interpuso solicitud de amparo en escrito radicado el 20 de junio de 2017, con la finalidad de que se dictara sentencia de segunda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR