Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01404-01 (AC)

Actor: F.P.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por F.P.L. contra la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente:

Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor F.P.L. contra el Tribunal Administrativo del Valle del C., el Departamento del Valle del C., la Dirección del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional y la Subdirección de Gestión Humana del Valle del C.”.

ANTECEDENTES

El 1 de junio de 2017 F.P.L. interpuso, por intermedio de apoderado, acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, la DIRECCIÓN y la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar que sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la salud, la pensión, el debido proceso y la petición fueron vulnerados.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Se TUTELE al señor F.P.L. sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la VIDA, a la SEGURIDAD SOCIAL respecto la SALUD y PENSIÓN en conexidad con la TERCERA EDAD, todos en afectación a los principios constitucionales del acceso a la administración de justicia, de legalidad, eficacia, imparcialidad, responsabilidad, coordinación, términos judiciales, garantías y principios vulnerados por las siguientes entidades públicas: Por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA; DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, representada por su Gobernadora señora DILIAN FRANCISCO TORO TORRES, o por quien haga sus veces como tal; por la DIRECCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representada por el señor G.S.P., o por quien haga sus veces como tal y por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representada por el señor R.Y.V., o por quien haga sus veces como tal.

SEGUNDO: En consecuencia a la decisión anterior, se proceda ordenar para dejar sin efecto alguno las resoluciones No. 723 de junio 14 de 2011 y la No. 304 del día 18 de junio de 2013 dictadas por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del C. y dejar sin efecto legal algún el oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017 dirigido por la Dirección del Departamento Administrativo del Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del C. de que trata el hecho 18 de la presente acción.

TERCERO: Se ordene al Departamento del Valle del C. que en el tiempo más expedito cancelar a favor del señor F.P.L. los conceptos de reajuste pensional de acuerdo a la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992 en la suma que le fueron reconocidos mediante oficio No. 0.100-245855 del día 13 de enero de 2017 de la DIRECCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

CUARTO: Como MEDIDA PROVISIONAL de conformidad a los hechos 18, 19, 20 y en razón a resolverse de fondo la presente acción constitucional según lo previsto en el artículo 7 del Decreto No. 2591 de 1991, se solicita suspender inmediatamente los efectos legales en lo que corresponden exclusivamente a la disminución de la mesada pensional del señor F.P.L. respecto las resoluciones No. 723 de junio 14 de 2011 y la No. 304 del día 18 de junio de 2013 así como el oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017 todos de la Dirección del Departamento Administrativo del Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del C., toda vez que al accionante le fue reducido el monto de su pensional del mes de mayo de 2017 e igualmente se ordene a los accionados reintegrar inmediatamente el valor deducido.”

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Sobre los reconocimientos judiciales al reajuste pensional del accionante

Proceso N° 2002-3900

2.1.1. En el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2002-3900, el 10 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del C. profirió sentencia de primera instancia, en la que dejó sin efectos las Resoluciones 1482 de 29 de mayo de 2002 y 0411 de 13 de junio de 2002 de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del C., en las que la entidad negó la solicitud de reajuste pensional del accionante.

En consecuencia, el Tribunal condenó al departamento del Valle del C. a reconocer y pagar al accionante el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el Decreto 2108 de 1992.

2.1.2. El 18 de mayo de 2006, en sede de segunda instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión, pues dispuso que frente a algunas de las mesadas había operado la prescripción trienal. Por lo que ordenó que el reajuste de la pensión de jubilación se efectuara para los años 1933, 1994 y 1995, con efectos fiscales a partir de 1999.

Proceso judicial N° 2005-5449

2.1.3. En el marco del proceso N° 2005-5449, el 15 de septiembre de 2008, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de la Resolución 3801 de 24 de octubre de 1998, expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del C. -acto administrativo diferente a los que fueron declarados nulos en el proceso judicial N° 2002-3900-. Por lo tanto, ordenó al Departamento del Valle reliquidar y reajustar la pensión de jubilación reconocida al señor F.P.L. y pagar al actor el valor diferencial que resulte entre la pensión reajustada y la pensión pagada.

2.2. Sobre los actos administrativos que se profirieron en cumplimiento de las órdenes judiciales

2.2.1. En cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 16 de mayo de 2006, que a su vez confirmó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del C., la Gobernación del Valle del C. expidió la Resolución N° 0810 de 21 de mayo de 2008, en la que ordenó pagarle al accionante, por concepto de reajuste la suma de $119.361.645 y fijó su mesada pensional en $5.526.934, a partir de mayo de 2008.

2.2.2. En cumplimiento de la otra decisión judicial, es decir la que profirió el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, la Gobernación del Valle del C. expidió la Resolución N° 1609 de 24 de noviembre de 2008, mediante la que ordenó el pago de $62.297.369, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación. Y determinó que la mesada pensional quedaría por valor de $6.327.361.

2.2.3. El accionante aseguró que la entidad le pagó lo dispuesto en ambas resoluciones.

2.3. Sobre el aumento del reajuste pensional del accionante

2.3.1. El tutelante solicitó la revisión de la Resolución N° 810 de 24 de noviembre de 2008, mediante la que ordenó el pago de $119.361.645, por considerar que la liquidación no se realizó con base en las normas aplicables y en lo dispuesto en los fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del C..

2.3.2. Mediante Resolución N° 506 de 5 de abril de 2011 la Gobernación del Valle del C. modificó la suma a pagar, por lo que ordenó cancelarle al tutelante $201.106.583. A su vez fijó el valor de la mesada pensional en $7.955.822.

2.4. Sobre la rectificación de la entidad y los intentos del accionante para obtener el pago de lo dispuesto en la Resolución N° 506 de 5 de abril de 2011.

2.4.1. Por medio de la Resolución N° 723 de 14 de junio de 2011 la Gobernación del Valle del C. modificó el acto administrativo del numeral anterior -Resolución N° 506 de 5 de abril de 2011-, porque tras revisar el expediente del accionante se percató que a su pensión ya se le habían aplicado varios ajustes mayores al porcentaje dispuesto en la ley y que no existían diferencias con los aumentos de salario.

Por lo tanto, modificó la Resolución N° 506 de 5 de abril de 2011 y en su lugar resolvió que no hay lugar a reconocer suma alguna al señor F.P.L. (…) en razón a que no existen...

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