Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994597

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 2500 0 - 23 - 26 - 000 -200 8 - 00195 -01( 39 126)

Actor: JULIO E.G. CARO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Si alguien demanda como propietario de un bien, pero no demuestra esa condición, puede actuar como poseedor siempre y cuando se encuentre probado en el expediente / REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procede cuando no se cuestiona su legalidad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El señor J.E.G.C. formuló demanda de reparación directa el 2 de mayo de 2008 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN- para que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la retención y posterior aprehensión y decomiso de una retroexcavadora de su propiedad, por aparentes irregularidades en su importación.

Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se solicitó el pago de $42'310.000, representado en los gastos en que incurrió el demandante para lograr que la DIAN le devolviera la retroexcavadora; así como en las reparaciones mecánicas que le efectuó una vez la recuperó y el valor de su traslado entre el departamento del Valle y el M. y entre los municipios de B. y Acacías.

La indemnización del lucro cesante se estimó en $744'044.000, representado en los ingresos dejados de percibir por no poder explotar económicamente la retroexcavadora.

También se solicitó la indemnización de los perjuicios morales.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso en la demanda que el 7 de junio de 2005 funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá inmovilizaron la retroexcavadora marca H., modelo UH 083, de propiedad del señor J.E.G.C., en un puesto de control ubicado en el peaje de C..

Señaló la demanda que el 13 de julio de 2005 la entidad demandada, mediante acta de hechos No. 0834-481, aprehendió la retroexcavadora y posteriormente el 6 de diciembre de ese año, mediante la Resolución No. 03-070-213636-1, decretó su decomiso a favor de la Nación.

Narró el libelo que mediante la Resolución No. 03-072-193-601-0496, fechada el 19 de abril de 2006, la DIAN revocó el decomiso de la retroexcavadora con fundamento en que no se configuraron los supuestos previstos por la ley para haberla aprehendido, toda vez que reconoció que hubo irregularidades en el procedimiento que inicialmente se llevó a cabo identificarla, lo cual generó confusión a la hora de verificar su legalidad, cuando lo cierto es que toda la documentación se encontraba en regla.

Se expuso en la demanda que al tiempo que la DIAN revocó la aprehensión de la retroexcavadora ordenó su entrega al demandante.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de mayo de 2008 y fue admitida mediante auto fechado el 2 de julio de ese año, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razón de su defensa adujo que no hubo falla en el servicio en desarrollo de las actuaciones administrativas que aprehendieron y decomisaron la retroexcavadora del demandante, toda vez que se hicieron de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Agregó la DIAN que sus actuaciones no adolecían de irregularidad alguna, al punto que en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la resolución por medio de la cual se decomisó la retroexcavadora, se llevó a cabo una diligencia de inspección administrativa que permitió establecer su legalidad.

Adicionalmente, la entidad demandada señaló que la acción de reparación directa interpuesta en su contra había caducado, por cuanto ocurrió pasados dos años desde el día siguiente a la ejecutoria de la resolución que ordenó devolver la retroexcavadora.

Concluido el período probatorio y mediante providencia fechada el 3 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

La parte actora y la entidad demandada alegaron de conclusión, básicamente, reiterando lo expuesto en la demanda y en su contestación.

El Ministerio Público intervino para solicitar que se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que la DIAN valoró erróneamente las pruebas aportadas por el demandante y que demostraban la legalidad en la importación de la retroexcavadora, lo que permitió que se prolongara en el tiempo el procedimiento administrativo que la aprehendió y decomisó.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación por activa del demandante, toda vez que no obraba prueba en el expediente acerca de su condición de propietario de la retroexcavadora.

Para decidir lo anterior expuso los siguientes argumentos:

Consideró el Tribunal que de conformidad con la copia del manifiesto de importación de la retroexcavadora, quien la trajo al país fue la sociedad Ordinario de Minas del Encanto de Medellín y no el demandante.

Añadió el a quo que según se observaba de un contrato de permuta de la retroexcavadora objeto de discusión y que obraba en el expediente, cuyos intervinientes eran el actor y otro ciudadano, se podía establecer que la transferencia de su propiedad al señor J.E.G.C. estaba sujeta a que él pagara el “valor del ribete, en los términos establecidos en el art. 1 Ley 45 de 1930, art. 1930 del Código Civil o arts. 952 a 967 del Código de Comercio según el caso”.

Estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el contrato de permuta no demostraba que el demandante era el propietario de la retroexcavadora, pues no había como establecer que él sí pago el valor del ribete como la condición que perfeccionaba el negocio jurídico.

4. El recurso de apelación

La parte actora se opuso al fallo de primera instancia con fundamento en que la retroexcavadora era una herramienta de trabajo y no un vehículo automotor, de ahí que no estaba sujeta a registro ante las autoridades de tránsito como el modo para transferir su propiedad.

Por esa razón consideró que la calidad de propietario no se demostraba con la licencia de tránsito, sino que era suficiente la exhibición del manifiesto de importación y de la constancia del pago de los impuestos por su poseedor, a quien se lo consideraba dueño.

Se agregó en la apelación que debía considerarse al demandante como propietario de la retroexcavadora, pues para el momento en que la DIAN la inmovilizó él era su legítimo poseedor, en virtud del contrato de permuta.

Añadió el apelante que en desarrollo del procedimiento aduanero llevado a cabo por la DIAN nunca estuvo en discusión la condición de propietario del demandante y, por tanto, que resultaba un despropósito asumir que en el proceso contencioso administrativo no lo era.

5. El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 3 de diciembre de 2010.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y la DIAN solicitó que se acogieran los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para declarar la falta de legitimación por activa.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) la acción contenciosa procedente: la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa por activa: se demostró en el proceso que el demandante ostentaba la calidad de poseedor del vehículo que inmovilizó la DIAN; 5) caso concreto: se demostró que la inmovilización de la máquina ocurrió por culpa del conductor que la movilizaba y de la DIAN; 6) la imputabilidad de la responsabilidad: se declara la concausa en la inmovilización de la retroexcavadora; 7) indemnización de perjuicios: se reconoce el daño emergente representado en los honorarios que el demandante pagó a una persona para recuperar la máquina y el costo de su traslado entre el lugar que estuvo inmovilizada -Almagrario de B.- y Acacías, M.; 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de abril de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, comoquiera que la indemnización del lucro cesante se estimó en $744'044.000, cifra que superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de interposición de la demanda que la Ley 954 de 2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia.

2. La acción contenciosa procedente : la de reparación directa

Resulta importante precisar...

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