Sentencia nº 18001-23-31-000-2011-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995065

Sentencia nº 18001-23-31-000-2011-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 18001-23-31-000-2011-00092-01(58029)

Actor : JAVIER CÓRDOBA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA DE SENTENCIA)

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos favorables a la entidad pública. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Por denuncia se ordena captura y se impone medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a J.C. y C.A.C. por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y se precluyó la investigación porque no los cometieron. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 7 de diciembre de 2010, J.C. en su nombre y en representación de N.X.C.C.; M.E.J.O. en su nombre y en representación de Y.C.J., D.C.J., J.M.C.J.; R.E.C. en su nombre y en representación de Z.R.C., Soraly Rico Correa, Cielo Rico Correa, F.N.P.C.; C.A.C., L.A.C., A.F.C., Yaneri Rico Correa, Soranjela Rico Correa, R.C.C., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las privaciones de la libertad de J.C. y C.A.C., entre el 24 de mayo y el 5 de diciembre de 2008.

Solicitaron 350 SMLMV para J.C., 250 SMLMV para su hija, 350 SMLMV para C.A.C., 250 SMLMV para su compañera permanente e hijas y 200 SMLMV para sus hermanos y madre, por perjuicios morales; 100 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida de relación y $3 500.000 por lo que dejaron de percibir durante la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Policía capturó J.C. y C.A.C., que la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y que, luego, precluyó la investigación. Adujo que la privación fue injusta porque eran inocentes.

Trámite procesal

El 13 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento no fue injusta porque se dictó con fundamento en las pruebas.

El 10 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 11 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia accedió a las pretensiones, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia.

La sentencia no fue apelada y se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que se ordenó tramitar por auto del 3 de noviembre de 2016, que a su vez corrió traslado para alegar de conclusión. La demandante guardó silencio y la demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -7 de diciembre de 2010- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de diciembre de 2008, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 8.5].

Legitimación en la causa

4. J.C., C.A.C., N.X.C.C., M.E.J.O., Y.C.J., D.C.J., J.M.C.J., R.E.C., Z.R.C., Soraly Rico Correa, Cielo Rico Correa, F.N.P.C., L.A.C., A.F.C., Yaneri Rico Correa, Soranjela Rico Correa, R.C.C. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.7].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación e impuso la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el hecho del tercero dio lugar a la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.

6. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio (f. 7 y 8 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 19 de mayo de 2008, la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico ordenó la captura de C.A.C. y J.C. por el delito de homicidio, según da cuenta copia simple del informe de captura (f. 37 y 38 c. ppal).

8.2 El 24 de mayo de 2008, la Policía capturó a C.A.C. y a J.C., según da cuenta copia simple de las actas de derechos del capturado (f. 34 y 35 c. 2).

8.3 El 27 de mayo de 2008, el Inpec recluyó a C.A.C. y a J.C. en establecimiento carcelario, según da cuenta certificación el Inpec (f. 12 y 13 c. 1).

8.4 El 5 de junio de 2008, la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a C.A.C. y J.C., por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 114 a 120 c. 2).

8.5 El 5 de diciembre de 2008, la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico precluyó la investigación a favor de C.A.C. y J.C. por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y ordenó su libertad, según da cuenta copia de la providencia (f. 276 a 288 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2008, según da cuenta certificación de la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico (f. 36 c. 1).

8.6 El 5 de diciembre de 2008, C.A.C. y J.C. recuperaron la libertad, según da cuenta certificación del Inpec (f. 18 y 19 c. 1).

8.7 J.C. es padre de N.X.C.C.; C.A.C. es padre de Y.C.J., D.C.J., J.M.C.J., hijo de R.E.C., hermano de Z.R.C., Soraly Rico Correa, Cielo Rico Correa, F.N.P.C., L.A.C., A.F.C.,...

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