Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995113

Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 54001-23-31-000-2008-00474-01(54766)

Actor : R.H.L.N.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Requieren ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE-Se reconoce cuando el demandante se encontraba en edad productiva. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los meses correspondientes al tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-Falta de prueba de la defensa en el proceso penal.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a R.H.L.N. por el delito de rebelión y precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 12 de junio de 2008, R.H.L.N., a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 9 de diciembre de 2005 y el 15 de junio de 2006.

Solicitó el pago de 200 SMLMV, por perjuicios morales; $5'000.000 por gastos de defensa en el proceso penal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que R.H.L.N. fue sindicado del delito de rebelión y la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no había cometido el delito.

Trámite procesal

El 14 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la Constitución y la ley y propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y denunció el pleito al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. El Tribunal no se pronunció sobre la denuncia del pleito formulada por la Fiscalía. Como dicha irregularidad no fue impugnada oportunamente por la parte interesada, se entenderá subsanada de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del CPC.

El 15 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y objetó los perjuicios morales y materiales. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 10 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque al momento de proferir la medida de aseguramiento, la Fiscalía no contaba con elementos probatorios que constituyeran indicios graves de responsabilidad.

La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 9 de junio de 2015 y admitido el 9 de marzo de 2016. El recurrente esgrimió que la medida de aseguramiento se profirió con base en indicios graves de responsabilidad y que no estaba demostrado el nexo causal.

El 5 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que el daño no está probado. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -12 de junio de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de julio de 2006, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación a su favor [hecho probado 7.4].

Legitimación en la causa

4. R.H.L.N. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y profirió medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. La demanda aportó tres declaraciones extra juicio (f. 24 a 26 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 1 de diciembre de 2005, la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional de San José de Cúcuta ordenó la captura de R.H.L.N., por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución nº. 0635 (f. 137 y 138 c. 1).

7.2 El 10 de diciembre de 2005, R.H.L.N. fue capturado, según da cuenta copia auténtica de la resolución nº. 54 del 9 de junio de 2006 (f. 139 y 140 c. 1).

7.3 El 9 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de San José de Cúcuta concedió el beneficio de libertad provisional a R.H.L.N., según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 139 y 140 c. 1).

7.4 El 15 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de San José de Cúcuta precluyó la investigación adelantada en contra de R.H.L.N., según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 142 a 152 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2006, según da cuenta constancia de la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de San José de Cúcuta (f. 153 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta por in dubio pro reo

8. El daño antijurídico está demostrado porque R.H.L.N. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de diciembre de 2005 hasta el 9 de junio de 2006 [hechos probados 7.2 y 7.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las...

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