Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995117

Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 68001-23-31-000-2012-00354-01(57290)

Actor : GONZALO LARROTTA MANTILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Requieren ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIO MORAL-No se reconoce a quien no conoció ni comprendió la situación y no padeció el daño moral. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No se reconoce sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los 8.75 meses que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel DAÑO EMERGENTE-No se acreditó el pago de los honorarios de los abogados del proceso penal. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un Juez impuso medida de aseguramiento a G.L.M., Á.L.M. y W.L.C. por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y otro Juez los absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 17 de abril de 2012, G.L.M. y A.M.C.C., en su nombre y en representación de sus hijos menores W.J.L.C., J.D.L.C. y D.G.L.C.; G.L.M. en representación de sus hijos W.Y.L.V. y K. del P.L.R.; Á.L.M. y O.D.N., en su nombre y en representación de sus hijos menores E.L.D. y N.L.D.; W.L.C. y J.J.J.P., en su nombre y en representación de su hija menor E.Z.L.J. y W.L.C. en representación de su hija menor E.L.L.P. a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de G.L.M., Á.L.M. y W.L.C., entre el 10 de diciembre de 2009 y el 4 de junio de 2010.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada una de las víctimas directas, 80 SMLMV para cada cónyuge o compañera permanente y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos, por perjuicios morales; $8'665.800 para cada una de las víctimas directas por honorarios de abogados del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; el pago para cada una de las víctimas de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante y el pago de 100 SMLMV para cada una de las víctimas directas, 80 SMLMV para cada cónyuge o compañera permanente y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos, por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que G.L.M., Á.L.M. y W.L.C. fueron sindicados de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y un Juzgado legalizó su captura, formuló imputación y les impuso medida de aseguramiento. Resaltó que otro juez ordenó su libertad y los absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no se desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados.

Trámite procesal

El 29 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-R.J., al oponerse a las pretensiones, señaló que sus actuaciones no fueron irregulares y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

El 7 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-R.J. propuso hecho exclusivo y determinante de un tercero porque toda la investigación se llevó a cabo con base en lo dicho por el denunciante y culpa exclusiva de la víctima porque los acusados protagonizaron una riña por el cobro de unos dineros, en el lugar donde supuestamente se llevó a cabo el hurto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio público guardaron silencio.

El 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia y por ello los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño.

La parte demandada interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 20 de enero de 2016 y admitido el 30 de junio siguiente. La Nación-R.J. esgrimió los eximentes de responsabilidad alegados y objetó los montos reconocidos por perjuicios morales a J.J.J.P. y el reconocimiento de perjuicio materiales. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que no se estructuró responsabilidad objetiva y tampoco se probó una falla.

El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó falta de legitimación en la causa por pasiva y objetó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de D.G.L.C. y de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. La Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -17 de abril de 2012- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de julio de 2010, fecha en que quedó en firme la sentencia que los absolvió [hecho probado 7.9].

Legitimación en la causa

4. G.L.M., Á.L.M., W.L.C., A.M.C.C., W.J.L.C., J.D.L.C., D.G.L.C., W.Y.L.V., K. del P.L.R., O.D.N., E.L.D., N.L.D., J.J.J.P., E.Z.L.J. y E.L.L.P. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los tres primeros fueron los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman sus núcleos familiares [hechos probados 7.10, 7.11 y 7.12].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, acusación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento. La Nación-R.J. está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la imposición de la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6.La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 38 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 7 de diciembre de 2009, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. ordenó la captura de G.L.M., Á.L.M. y W.L.C., por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia en la que se profirió dicha orden (f. 430 c. 1).

7.2 El 10 de diciembre de 2009, agentes de la Policía Nacional capturaron a G.L.M., Á.L.M. y W.L.C., según da cuenta copia auténtica de las actas de derechos de capturados y...

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